RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE:

SUP-RAP-194/2010.

 

ACTOR:

PARTIDO DEL TRABAJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIO:

DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente identificado al rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, por medio de Roberto Cantú Garza, representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución CG369/2010, emitida el veintidós de octubre de dos mil diez, por la mencionada autoridad electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/115/2010, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Los hechos narrados en la demanda y las constancias del expediente, permiten desprender lo siguiente:

 

a. El once de octubre de dos mil diez, el Partido del Trabajo ordenó la transmisión de diversos promocionales de radio y televisión identificados con los Folios RA32103-10, RA3104-10, RV02768-10 y RV02769-10 (20 segundos y 5 minutos respectivamente) en los espacios a que tiene derecho conforme a los tiempos asignados por el Instituto Federal Electoral.

 

El contenido de dichos promocionales es el siguiente:

 

RA3103-10 y RV02768-10 (20 segundos)

Voz Off:

¡Atención! en este espacio Andrés Manuel López Obrador exponía un proyecto alternativo de nación, pero la mafia del poder que se adueño de México responsable de la actual tragedia nacional ordenó prohibir los mensajes de la verdadera oposición, ¡no nos vamos a dejar!, ¡seguiremos luchando para transformar a México! Partido del Trabajo.

 

RA3104-10 y RV02769-10 (5 minutos)

Voz Off:

¡Atención! Este mensaje ha sido prohibido por la mafia del poder en este espacio Andrés Manuel López Obrador exponía un proyecto alternativo de nación, 10 puntos para transformar a México pero la mafia del poder que se adueñó del país responsable de la actual tragedia nacional del desempleo, de la pobreza, de la inseguridad y de la violencia ordenó prohibir los mensajes para silenciar a la verdadera oposición, todos sabemos que desde hace seis años la televisión promueve a su candidato como si fuera un producto chatarra apareciendo día y noche en una interminable telenovela la minoría que se siente dueña de México quiere imponerlo esa oligarquía sólo quiere perpetuar sus privilegios y seguir destruyendo a México a costa de la pobreza de la mayoría de la población y de más violencia ¡no lo permitamos!.

 

La mafia del poder le tiene miedo a la verdad por eso no quiere que escuches a López Obrador pero ¡no nos vamos a dejar!, ¡seguiremos luchando para transformar a México! Partido del Trabajo.

 

Este mensaje ha sido prohibido por la mafia del poder, Este mensaje ha sido prohibido por la mafia del poder.

 

¡Atención! Este mensaje ha sido prohibido por la mafia del poder en este espacio Andrés Manuel López Obrador exponía un proyecto alternativo de nación, 10 puntos para transformar a México

 

b. El doce de octubre siguiente, Sebastián Lerdo de Tejada, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva de esa institución, escrito mediante el que hizo del conocimiento de esa autoridad, hechos en su concepto constitutivos de infracciones a la normatividad electoral, derivado de la transmisión en los medios de comunicación de los promocionales aludidos, porque en su concepto contenían expresiones que en el contexto en el que fueron empleadas denigran a las instituciones y a su representado.

 

c. El trece de octubre posterior, el Secretario Ejecutivo, en su calidad de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo en el que requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, información relacionada con la difusión de los promocionales denunciados.

 

d. El mismo día, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, oficio DEPPP/5636/2010, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, mediante el que respondió la solicitud de información de la autoridad sustanciadora, en los términos que se expresan a continuación:

 

(…)

Para dar respuesta a los incisos a) y d) de su solicitud, me permito informarle que como resultado del monitoreo a nivel nacional efectuado por esta Dirección Ejecutiva se ha detectado la transmisión de los promocionales de televisión identificados con los números de folio RV02768-10 y RV02769-10 durante el periodo comprendido entre el 12 y el 13 de octubre (con corte a las 11 horas) del presente año en las siguientes proporciones:

 

(se anexa cuadro)ESPERADA 12/10/2010 13/10/2010 TOTALGENERAL

Ahora bien, específicamente los promocionales han sido identificados en los horarios y en las estaciones que se insertan a continuación:

 

(…)

 

En lo referente al inciso b) de su atento oficio, le informo que mediante oficio sin número, recibido el día 11 de octubre del presente año, el Partido del Trabajo solicita a esta Dirección Ejecutiva la entrada al aire de los promocionales de mérito, estipulando una vigencia desde esa fecha y hasta nuevo aviso.

 

e. El Secretario Ejecutivo, en su calidad de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la fecha ya señalada y con fundamento en lo dispuesto en los numerales 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 365, párrafo 4; 368, párrafos 1 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 62, párrafo 4; 64 y 68 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; 65, párrafo 3 del Reglamento Interior de este Instituto; y, en las jurisprudencias identificadas con las claves 2/2008 y 10/2008, de rubrosPROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD. y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN., dictó proveído en el que ordenó dar inicio al procedimiento administrativo especial sancionador y toda vez que los promocionales denunciados podían conculcar bienes tutelados constitucionalmente, por contener elementos visuales y auditivos al parecer calumniosos y denigrantes, respecto del Partido Revolucionario Institucional, puso a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias, adoptar las medidas cautelares que en su consideración resultaran suficientes para hacer cesar tales hechos.

 

f. El catorce de octubre posterior, se emitió el ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL  ELECTORAL,  RESPECTO  DE     LA SOLICITUD   DE ADOPTAR    LAS MEDIDAS  CAUTELARES A QUE    HUBIERE     LUGAR,     FORMULADA    POR  EL

REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJERO GENERAL DE ESTE INSTITUTO EL DOCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SG/PE/PRI/CG/115/2010., en el que ordenó a los permisionarios y concesionarios de radio y televisión, suspender en forma inmediata los promocionales identificados con las claves RV02768-10, RV02769-10, RA3103-10 y RA3104-10.

 

g. El quince de octubre siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, ordenó iniciar procedimiento especial sancionador en contra del Partido del Trabajo; emplazarlo y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

h. El veinte de octubre inmediato, se llevó a cabo la señalada audiencia de pruebas y alegatos, en la que las partes presentaron por escrito sus alegatos.

 

i. El veintidós de octubre de dos mil diez, se llevó a cabo sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se aprobó la resolución CG369/2010, que culminó con los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido del Trabajo, por lo que hace a los promocionales identificados con las claves RV02768-10 y RV02769-10 bajo la versión de NO NOS VAMOS A DEJAR, en términos de lo expuesto en el considerando OCTAVO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido del Trabajo, por lo que hace a los promocionales identificados con las claves RA3103-10 y RA3104-10 bajo la versión de NO NOS VAMOS A DEJAR', en términos de lo expuesto en el considerando OCTAVO de la presente Resolución.

 

TERCERO.- Conforme a lo precisado en el considerando NOVENO de esta Resolución, se impone al Partido del Trabajo una multa de 4637.93 (cuatro mil seiscientos treinta y siete con noventa y tres centésimos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $266,495.45 (doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 45/100 M.N).

 

CUARTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa impuesta al Partido del Trabajo será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dichos instituto político, durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

 

 

El engrose de la resolución anterior se notificó al Partido del Trabajo, el veintisiete de octubre de dos mil diez

 

II. Recurso de apelación. El tres de noviembre de dos mil diez, inconforme con la resolución anterior, el señalado ente político interpuso recurso de apelación.

 

III. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la demanda correspondiente, la remita este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias relativas y el informe circunstanciado.

 

IV. Turno. El diez de noviembre de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, dictó acuerdo en el que ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. El diecinueve de noviembre siguiente, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracciones III, inciso a), y V; 189, fracciones I, inciso c) y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 4, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador, que le impuso sanción pecuniaria.

 

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable y en ésta consta el nombre del partido político recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado al actor y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto inconforme.

 

b) Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto  oportunamente, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que el engrose de la resolución impugnada se notificó a la parte actora el veintisiete de octubre de dos mil diez y la demanda del recurso de apelación se presentó el tres de noviembre siguiente, por lo que dicha promoción se realizó dentro del plazo legal de cuatro días previsto al efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en virtud deben descontarse de ese lapso, sábado y domingo, treinta y treinta y uno de octubre, por ser inhábiles y el lunes dos de noviembre siguiente, en el que según oficio SE/1342/2010, dirigido a la Sala Superior por la autoridad responsable, se suspendieron labores en esa institución.

 

La conclusión anterior encuentra apoyo, en la tesis 83, publicada en el Apéndice 2000, Tercera Época, Instancia Sala Superior, Tomo VIII, página: 105, de rubro y contenido siguientes:

DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.- Si la autoridad encargada, por disposición legal, de recibir el escrito donde se hace valer un medio de impugnación, no labora en alguno de los días estimados aptos por la ley para integrar el plazo para la promoción de tal medio, esos días no deben incluirse en el cómputo que se realice para determinar la oportunidad de la presentación de dicho escrito, puesto que es patente que la situación descrita produce imposibilidad para que el interesado pueda ejercitar ampliamente su derecho de impugnación, que comprende la consulta de expedientes para la redacción de su demanda o recurso, la posibilidad de solicitar constancias para aportarse como pruebas, la presentación del escrito correspondiente, etcétera, por lo que en términos del artículo 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es aplicable al caso, en virtud de que no se contrapone a la ley, el principio general de derecho que expresa que, ante lo imposible nadie está obligado.

 

c) Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el promovente es un partido político nacional e interpone recurso de apelación a través de su representante legítimo.

 

d) Definitividad. La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede diverso medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

 

De esta manera, toda vez que no se invoca, ni se advierte de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia, se procede al estudio de los agravios hechos valer.

 

TERCERO. Resolución impugnada. El acuerdo materia de la apelación, es del contenido literal siguiente:

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Que en términos de los artículos 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f), y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

SEGUNDO.- Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal Electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

 

TERCERO.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General, quienes conocerán y resolverán sobre el proyecto de resolución.

 

CUARTO.- Que previo a determinar lo que en derecho corresponda, es preciso señalar que el presente asunto fue motivo de un engrose, el cual se ordenó realizar en términos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que el motivo del mismo fue la propuesta formulada por el Consejero Electoral Francisco Javier Guerrero Aguirre, aprobadas por seis votos a favor de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En tal virtud, las propuestas aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral permiten a esta autoridad resolver el presente asunto, al tenor de las consideraciones que se exponen a continuación.

 

CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Sobre este punto, y como una consideración de previo y especial pronunciamiento, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones relacionadas con la legitimación del C. Diputado Sebastián Lerdo de Tejada, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este Instituto, para la interposición de la denuncia materia de análisis.

 

En principio, debemos precisar que constitucional y legalmente se estableció la prohibición absoluta de que en la propaganda política o electoral, en forma directa o indirecta, así sea en la modalidad de opinión o información, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas, lo cual se traduce en una falta administrativa de rango constitucional y refuerzo legal que no admite excepciones y enfatiza limitaciones a la libertad de expresión y manifestación de las ideas y de imprenta aplicable a la propaganda política y electoral.

 

En efecto, en el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el constituyente permanente prohibió que en la difusión de propaganda política y electoral, se denigre a otros partidos políticos, coaliciones o candidatos o se calumnie a las personas, pues ese tipo de prácticas no son idóneas para lograr sus fines, mismo que en la parte conducente señala lo siguiente:

 

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 41

(…)

(…)

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

(...)

 

Como se observa, la norma constitucional antes transcrita, prohibió expresamente a los partidos políticos la emisión de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

De la misma forma, dicha prohibición se reforzó a nivel legal, pues en los artículos 38, apartado 1, incisos a) y p), 233 y 342, apartado 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reguló tanto la tipicidad administrativa electoral, como las sanciones aplicables.

 

Al respecto, conviene reproducir las disposiciones legales antes referidas, las cuales señalan lo siguiente:

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

(…)

 

p) Abstenerse, en su propaganda político o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución;

 

Artículo. 233

 

1.   La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

2.    

3.   En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

 

4.   Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

 

5.   El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

 

Artículo 342

 

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código

 

(...)

 

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

 

(...)

 

Como se aprecia, los preceptos legales citados reiteran la prohibición impuesta a los partidos políticos y coaliciones de difundir propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas, lo cual corrobora la intención inequívoca del legislativo de sancionar en forma absoluta ese tipo de conductas.

 

No obstante lo expuesto, en el caso resulta importante referir que dicho tipo de infracción a la norma comicial, tiene como que, en aras de fomentar la libertad de expresión, legalmente se determinó que sólo a petición de parte afectada se podría iniciar un procedimiento administrativo sancionador, por lo cual se reservó a los titulares de los derechos la amplitud de la tolerancia a su vida privada y a su propia imagen; por lo cual en el presente caso se considera que el hoy quejoso se encuentra legitimado para promover la presente queja a partir de las siguientes consideraciones:

 

En principio, se debe puntualizar que el artículo 368, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre a las instituciones o calumnie a las personas sólo podrá iniciarse a instancia de parte afectada, es decir, que la persona titular del derecho que se considera agraviado con tales declaraciones es la que debe instar a la autoridad administrativa para iniciar un procedimiento sancionador.

 

Al respecto, es atinente reproducir el texto del precepto legal antes señalado, el cual dispone que:

 

Artículo 368.

 

(…)

 

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

 

(…)

 

Del texto de la hipótesis normativa antes transcrita, se desprende que la norma comicial federal establece un requisito de procedibilidad respecto de las denuncias que versen sobre denigración y calumnia, el cual consiste en que éstas sea presentadas a petición de parte agraviada.

 

En el caso que nos ocupa, debe hacerse énfasis en que el C. Diputado Sebastián Lerdo de Tejada, al ostentar la representación del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este Instituto, tiene un interés legítimo en defender la honra y el buen nombre del instituto político al cual representa, en tanto que con la queja que presenta aduce que un demérito en la imagen de sus militantes, podría traer como consecuencia un menoscabo en la propia imagen del Partido Revolucionario Institucional, situación que será materia de análisis del fondo del presente asunto, pero que para efectos de contar con la aptitud para acudir ante esta autoridad a efecto de tramitar el presente procedimiento, su calidad como representante del instituto político supuestamente agraviado, le hace estar legitimado procesalmente para presentar la presente queja.

 

Al respecto, resulta orientador lo sostenido en la tesis de jurisprudencia 75/97, aprobada por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO; y aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis relevante identificada con la clave T-XIII-2009, cuyo título es PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA, a saber:

 

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

 

Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S.A. 17 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Langle Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara.

 

Amparo en revisión (reclamación) 1873/84. Francisco Toscano Castro. 15 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fausta Moreno Flores. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.

 

Queja 11/85. Timoteo Peralta y coagraviados. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.

 

Amparo en revisión 6659/85. Epifanio Serrano y otros. 22 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.

 

Amparo en revisión 1947/97. Néstor Faustino Luna Juárez. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

 

Tesis de jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Enero de 1998, Instancia: Segunda Sala, Tesis: 2a./J. 75/97, Jurisprudencia, Materia(s): Común.

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador y, solamente por excepción, la parte agraviada cuando se trate de la difusión de propaganda que denigre o calumnie. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento administrativo especial sancionador.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recurso de revisión. SUP-JDC-404/2009 y SUP-RRV-1/2009 acumulados—Actores: Julio Saldaña Morán y Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Federal Electoral en Veracruz.—25 de marzo de 2009.—Mayoría de cinco votos el resolutivo primero, y unanimidad de seis votos en cuanto al segundo.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.— Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Sergio Arturo Guerrero Olvera y José Arquímedes Gregorio Loranca Luna. Julio Saldaña Morán y Partido Acción Nacional vs. Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, Tesis XIII/2009.

 

 

Bajo estas premisas, es válido afirmar que al haber sido la denuncia presentada por el C. Diputado Sebastián Lerdo de Tejada, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este Instituto, éste cuenta con la legitimación para la interposición de la denuncia que se ventila a través del presente procedimiento, pues versa sobre conductas que podrían lesionar la imagen del instituto político al cual representa, por lo que directamente se encuentra interesado en la defensa de dicho sujeto.

 

En razón de ello, se estima que la denuncia interpuesta en la presente vía y forma por el Partido Revolucionario Institucional, denunciando las conductas objeto de análisis en éste procedimiento, resulta procedente.

 

QUINTO.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento deben ser examinadas de oficio, se procede a determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así representaría un obstáculo que impediría la válida constitución del procedimiento e imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

 

Así, del escrito presentado por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante, no se aprecia que hagan valer causal de improcedencia alguna, sino que se circunscribe a señalar que no violentó disposición constitucional o legal alguna, pues afirma que su actuación al transmitir los promocionales que fueron objeto de la denuncia por parte del Partido Revolucionario Institucional, lo fue dentro de su ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión e información que consagra los artículos 6° y 7° constitucionales y diversos pactos internacionales celebrados por México, por lo cual aduce que los citados promocionales no son denigrantes ni calumniosos contra el Partido Revolucionario Institucional ni contra ninguna figura política, pública o institución alguna.

 

Sin perjuicio de lo señalado por el Partido del Trabajo, cabe puntualizar que ésta autoridad no aprecia que se actualice causal de improcedencia alguna, que pudiera impedir el curso del presente procedimiento y que pudiera evitar el pronunciamiento sobre el fondo del mismo.

 

Por lo anterior, ésta autoridad considera que los argumentos vertidos por el Partido del Trabajo, al estar referidos exclusivamente a la controversia de fondo respecto a que no violentó disposición constitucional o legal alguna con la emisión de sus promocionales, el análisis de los mismos será parte del considerando de fondo donde se dilucidará si existió o no transgresión a la prohibición de que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

LITIS

 

SEXTO.- Que una vez sentado lo anterior corresponde conocer del fondo del presente asunto, el cual se constriñe a determinar si el Partido del Trabajo transgredió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y p); 233, párrafo 2; 342, párrafo 1, incisos j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación al numeral 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales disponen que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos, sus precandidatos, candidatos y simpatizantes deberán abstenerse de realizar expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnien a las personas.

 

 

EXISTENCIA DE LOS HECHOS

 

En tales condiciones, resulta fundamental para la resolución del presente asunto, verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia formulada por el representante propietario del Partidos Revolucionario Institucional, toda vez que a partir de dicha queja, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.

 

PRUEBA APORTADA POR EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

1.- PRUEBAS TÉCNICAS.- Consistente en:

 

Un disco compacto (CD) que dice contener el spot identificado con la clave RV02768-10, con duración de veinte (20) segundos, que motivó el presente procedimiento.

 

Al respecto, debe decirse que esta autoridad al realizar el análisis del contenido del disco compacto en cuestión, visualizó 2 archivos, cuyos títulos son:

 

      RV02768-10 - AVI File - 73.3 MB

      RV02768-10 - MP4 File - 5.81

 

De ambos archivos se desprende el siguiente contenido:

 

Atención, en este espacio Andrés Manuel López Obrador exponía un proyecto alternativo de nación, pero la mafia del poder que se adueño de México responsable de la actual tragedia nacional ordenó prohibir los mensajes de la verdadera oposición, no nos vamos a dejar, seguiremos luchando para transformar a México. Partido del Trabajo.

 

Asimismo, esta autoridad advirtió que del promocional antes referido, se desprenden, entre otras, las imágenes de los CC. Carlos Salinas de Gortari y Enrique Peña Nieto, quienes, es un hecho público y notorio, ostentan el carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, al haber ocupado el cargo de Presidente de la República, el primero de los mencionados, y ocupar actualmente, el segundo de ellos, el cargo de Gobernador del Estado de México, cargos de elección popular a los que accedieron mediante la postulación del mencionado partido político.

 

Un disco compacto (CD) que dice contener el spot identificado con la clave RV02769-10, con duración de cinco (5) minutos, que motivó el presente procedimiento.

 

Al respecto, debe decirse que esta autoridad al realizar el análisis del contenido del disco compacto en cuestión, visualizó un archivo, cuyo título es:

 

         RV02769-10 (5 MIN)- MP4 File - 74.6 MB

 

Del archivo se desprende el siguiente contenido:

 

Atención, Este mensaje ha sido prohibido por la mafia del poder en este espacio Andrés Manuel López Obrador, exponía un proyecto alternativo de nación, 10 puntos para transformar a México pero la mafia del poder que se adueñó del país responsable de la actual tragedia nacional del desempleo, de la pobreza, de la inseguridad y de la violencia ordenó prohibir los mensajes para silenciar a la verdadera oposición, todos sabemos que desde hace seis años la televisión promueve a su candidato como si fuera un producto chatarra apareciendo día y noche en una interminable telenovela la minoría que se siente dueña de México quiere imponerlo esa oligarquía sólo quiere perpetuar sus privilegios y seguir destruyendo a México a costa de la pobreza de la mayoría de la población y de más violencia, no lo permitamos, la mafia del poder le tiene miedo a la verdad por eso no quiere que escuches a López Obrador pero no nos vamos a dejar, seguiremos luchando para transformar a México. Partido del Trabajo.

 

Este mensaje ha sido prohibido por la mafia del poder, Este mensaje ha sido prohibido por la mafia del poder.

 

Atención, este mensaje ha sido prohibido por la mafia del poder en este espacio Andrés Manuel López Obrador exponía un proyecto alternativo de nación, 10 puntos para transformar a México pero la mafia del poder que se adueñó del país responsable de la actual tragedia nacional del desempleo, de la pobreza, de la inseguridad y de la violencia ordenó prohibir los mensajes para silenciar a la verdadera oposición, todos sabemos que desde hace seis años la televisión promueve a su candidato como si fuera un producto chatarra apareciendo día y noche en una interminable telenovela la minoría que se siente dueña de México quiere imponerlo esa oligarquía sólo quiere perpetuar sus privilegios y seguir destruyendo a México a costa de la pobreza de la mayoría de la población y de más violencia, no lo permitamos, la mafia del poder le tiene miedo a la verdad por eso no quiere que escuches a López Obrador pero no nos vamos a dejar, seguiremos luchando para transformar a México Partido del Trabajo.

 

Este mensaje ha sido prohibido por la mafia del poder, este mensaje ha sido prohibido por la mafia del poder

 

Atención. este mensaje ha sido prohibido por la mafia del poder en este espacio Andrés Manuel López Obrador, exponía un proyecto alternativo de nación, 10 puntos para transformar a México pero la mafia del poder que se adueñó del país responsable de la actual tragedia nacional del desempleo, de la pobreza, de la inseguridad y de la violencia ordenó prohibir los mensajes para silenciar a la verdadera oposición, todos sabemos que desde hace seis años la televisión promueve a su candidato como si fuera un producto chatarra apareciendo día y noche en una interminable telenovela la minoría que se siente dueña de México quiere imponerlo esa oligarquía sólo quiere perpetuar sus privilegios y seguir destruyendo a México a costa de la pobreza de la mayoría de la población y de más violencia no lo permitamos La mafia del poder le tiene miedo a la verdad por eso no quiere que escuches a López Obrador pero no nos vamos a dejar, seguiremos luchando para transformar a México Partido del Trabajo.

 

Este mensaje ha sido prohibido por la mafia del poder, este mensaje ha sido prohibido por la mafia del poder

 

Atención Este mensaje ha sido prohibido por la mafia del poder en este espacio Andrés Manuel López Obrador, exponía un proyecto alternativo de nación, 10 puntos para transformar a México pero la mafia del poder que se adueñó del país responsable de la actual tragedia nacional del desempleo, de la pobreza, de la inseguridad y de la violencia ordenó prohibir los mensajes para silenciar a la verdadera oposición, todos sabemos que desde hace seis años la televisión promueve a su candidato como si fuera un producto chatarra apareciendo día y noche en una interminable telenovela la minoría que se siente dueña de México quiere imponerlo esa oligarquía sólo quiere perpetuar sus privilegios y seguir destruyendo a México a costa de la pobreza de la mayoría de la población y de más violencia no lo permitamos La mafia del poder le tiene miedo a la verdad por eso no quiere que escuches a López Obrador pero no nos vamos a dejar, seguiremos luchando para transformar a México Partido del Trabajo.

 

Asimismo, esta autoridad advirtió que del promocional antes referido, se desprenden, entre otras, las imágenes de los CC. Carlos Salinas de Gortari y Enrique Peña Nieto, quienes, es un hecho público y notorio, ostentan el carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

En este sentido, los discos descritos con anterioridad, dada su propia y especial naturaleza deben considerarse como una prueba técnica en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c) y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 38, 42, 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, cuyo valor probatorio es indiciario respecto de los hechos que en el mismo se contienen.

 

En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

 

A) ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL

1.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- CONSISTENTES EN LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN FORMULADOS AL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL:

 

a) Oficio número DEPPP/STCRT/5636/2010 de fecha trece de octubre de dos mil diez, suscrito por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, a través del cual dio contestación al requerimiento de información realizado por el Secretario Ejecutivo mediante acuerdo de fecha trece de marzo del año en curso, el cual refiere en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:

 

• Informó a esta autoridad, que como resultado del monitoreo a nivel nacional efectuado por dicha Dirección Ejecutiva, se detectó la transmisión de los promocionales de televisión identificados con los números de folio RV02768-10 y RV02769-10 durante el periodo comprendido entre el doce y el trece de octubre del año en curso en las siguientes proporciones:

 

TABLA3.tif

 

• Señaló los horarios y las estaciones en las que dichos promocionales se difundieron.

 

• Informó que mediante oficio sin número el cual fue recibido el día once de octubre del presente año, el Partido del Trabajo solicitó a esa Dirección Ejecutiva la entrada al aire de los promocionales de mérito, estipulando una vigencia del once de octubre y hasta nuevo aviso.

 

b) Oficio número DEPPP/STCRT/5639/2010 de fecha catorce de octubre de dos mil diez, suscrito por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, en alcance al oficio número DEPPP/STCRT/5636/2010 y mediante el cual refiere en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:

 

• Informó a esta autoridad, que como resultado del monitoreo a nivel nacional efectuado por dicha Dirección Ejecutiva, se detectó la transmisión de los promocionales de radio identificados con los números de folio RA03103-10 y RA03104-10 durante el periodo comprendido entre el doce y el trece de octubre del año en curso en las siguientes proporciones:

 

TABLA4.tif

 

• Señaló que ambos promocionales son las versiones en radio de los promocionales de televisión identificados con los folio RV02768-10 y RV02769-10.

 

• Informó que mediante oficio sin número el cual fue recibido el día once de octubre del presente año, el Partido del Trabajo solicitó a esa Dirección Ejecutiva la entrada al aire de los promocionales de mérito, estipulando una vigencia desde el once de octubre del año en curso y hasta nuevo aviso.

 

Asimismo, adjunto al oficio de referencia, detalle de los horarios y estaciones en los que fueron difundidos los promocionales.

 

En este contexto, debe decirse que los datos obtenidos de los monitoreos de mérito, constituyen una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ellos consignados.

 

Al respecto, resulta aplicable al caso concreto, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la voz MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

 

Por tanto, esta autoridad tiene por acreditado que los promocionales materia del presente procedimiento fueron transmitidos tal y como los señaló la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.

 

CONCLUSIONES

 

De conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, se arriba válidamente a las siguientes conclusiones:

 

1.- Que como resultado de la verificación realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partido Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, la cual fue realizada atendiendo las especificaciones técnicas y de calidad exigidas por el Instituto Federal Electoral, quedó acreditada la transmisión de los promocionales de radio y televisión identificados con los números de folio RA03103-10, RA03104-10, RV02768-10 y RV02769-10, durante los días doce y el trece de octubre del año en curso.

 

2.- Que la Dirección Ejecutiva recibió un oficio sin número, el cual fue recibido el día once de octubre del presente año, mediante el cual el Partido del Trabajo solicitó a esa Dirección Ejecutiva la entrada al aire de los promocionales de mérito, estipulando una vigencia del once de octubre y hasta nuevo aviso.

 

SÉPTIMO.- Que previo al estudio de fondo de la LITIS planteada en el presente procedimiento, esta autoridad considera necesario dar contestación a los argumentos hechos valer por la denunciada en su defensa, mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil diez, al comparecer al presente procedimiento, mismos que pueden ser agrupadas de la siguiente forma:

 

Así, del escrito de alegatos presentado por el Partido del Trabajo, fundamentalmente se destaca lo siguiente:

 

       Que el Partido Político al que representa no violentó disposición constitucional y legal alguna, al transmitir los promocionales que fueron objeto de denuncia por parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

       Que en los promocionales objeto de la denuncia, no se hace alusión auditiva directa o referencia expresa a ninguna institución, partido político, ni a persona alguna, pues manifiesta que no se mencionan nombres específicos o identificables, ni se les atribuye ningún hecho, menos aún, se hace mención alguna a determinado Partido Político.

 

       Que la afirmación del denunciante carece de fundamento al sostener que se daña la imagen de uno de sus militantes y carece también de fundamento al afirmar que se denigra a las instituciones dado que en ningún momento el spot refiere a institución alguna.

 

       Que el Partido del Trabajo, lo hizo dentro del tiempo en Televisión que le fue legalmente asignado para realizar sus actividades, y en pleno cumplimiento a sus fines como entidad de interés público.

 

       En ningún caso los spots objeto de denuncia, denigran a ninguna figura política, pública o Institución, ya no se hace mención expresa o literal a ninguna de ellas, pues manifiesta que solamente es un sentir de la situación nacional que se vive hoy en día.

 

       Que la frase mafia del poder, el denunciante pretende darle un significado único y con una connotación totalmente negativa, lo cual resulta incorrecto ya que la frase mafia admite más de un significado.

 

       Que en los spots materia de la denuncia, no se mencionan nombres de personas, ni se ofende a nadie, y que las frases que se mencionan en el promocional denunciado son simples opiniones aisladas de la situación que aqueja al país sin una correlación directa a persona o institución alguna.

 

       Que las manifestaciones vertidas por el partido denunciado se encuadran en lo preceptuado por la Carta Magna, atendiendo a la Garantía constitucional de Libertad de Expresión, normada en sus artículos 6° y 7°.

 

• Que de las manifestaciones vertidas por el Partido del Trabajo, no se advierte la utilización de términos que por sí mismos, sean denigrantes, o calumniosos, pues no contienen alusiones que pudieran considerarse desproporcionadas en el contexto de la Libertad de Expresión.

 

Como se puede observar, los razonamientos del Partido del Trabajo se circunscriben a señalar que no violentó disposición constitucional o legal alguna, pues afirma que su actuación al transmitir los promocionales que fueron objeto de la denuncia por parte del Partido Revolucionario Institucional, lo fue dentro de su ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión e información que consagra los artículos 6° y 7° constitucionales y diversos pactos internacionales celebrados por México, por lo cual aduce que los citados promocionales no son denigrantes ni calumniosos contra el Partido Revolucionario Institucional ni contra ninguna figura política, pública o institución alguna.

 

Por lo anterior, esta autoridad considera que los argumentos vertidos por el Partido del Trabajo, al estar referidos exclusivamente a la controversia de fondo respecto a que no violentó disposición constitucional o legal alguna con la emisión de sus promocionales, el análisis de los mismos será parte del considerando de fondo siguiente donde se dilucidará si existió o no transgresión a la prohibición consistente en que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

OCTAVO.- CONSIDERACIONES GENERALES Y ESTUDIO DE FONDO RESPECTO DE LA CONDUCTA ATRIBUIBLE AL PARTIDO DEL TRABAJO. Que en el presente apartado, se determinará, si el Partido del Trabajo incurrió en alguna transgresión a la normatividad federal electoral, particularmente por la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso p); 233; 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Partido del Trabajo, derivada de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, que a juicio del partido denunciante contienen elementos visuales y auditivos que podrían estimarse calumniosos y/o denigrantes respecto del Partido Revolucionario Institucional, al atribuirle a dicho instituto político y a sus militantes que forman parte de la mafia del poder que se adueño de México y responsable de la actual tragedia nacional.

 

En tal virtud, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa.

 

El artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional.

 

De conformidad con el artículo 6° constitucional, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites expresos en los casos en que:

 

i) Se ataque a la moral

 

ii) Ataque los derechos de terceros

 

iii) Provoque algún delito

 

iv) Perturbe el orden público

 

En ese sentido, los instrumentos internacionales también reconocen y tutelan el carácter no absoluto de la libertad que se comenta.

 

Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, de la Organización de Naciones Unidas, publicado el 20 de mayo de 1981 en el Diario Oficial de la Federación, en la parte conducente del artículo 19, precisa lo siguiente:

 

(…)

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:

 

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

 

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

(…)

 

[Énfasis añadido]

 

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, de la Organización de Estados Americanos, publicada el día 7 de mayo de 1981 en el Diario Oficial de la Federación, en la parte conducente del artículo 13, en lo que interesa, establece:

 

Artículo 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión

 

1.   Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2.   El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a)   el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

5. Estará prohibida por ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyen incitaciones a la violencia o cualquier otra acción similar contra cualquier otra acción similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo o incluso los en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

[Énfasis añadido].

El artículo 133 constitucional, dispone que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, son la Ley Suprema en nuestro país.

 

En este sentido, tenemos que de los instrumentos jurídicos en mención, se obtiene que el derecho de libertad de expresión debe entenderse en su doble aspecto: como el derecho a la manifestación de ideas, juicios y opiniones, y como la obligación de respetar los límites expresamente señalados para el ejercicio del mismo.

 

Lo señalado vale para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en general. En el ámbito político-electoral existen también, por disposición constitucional, límites y reglas específicos para el ejercicio de ese derecho por parte de los partidos políticos.

 

Los límites y bases que se comentan se encuentran establecidos en el artículo 41 constitucional, que en la parte que interesa para la resolución del presente asunto establece:

 

Artículo 41....

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. ...

 

III. (...)

 

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

 

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

(...)

 

De la norma constitucional en cita se obtiene:

 

1.     Que los artículos 6° y el 41 tienen la misma jerarquía normativa, por tanto no son excluyentes entre sí; en consecuencia, deben interpretarse en forma armónica y funcional.

2.     Es la Constitución la que establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará conforme a las cinco bases establecidas en el artículo 41 constitucional.

 

3.     Una de esas bases, la primera, establece claramente que la ley determinará las formas específicas de intervención de los partidos políticos en el proceso electoral.

 

4.     Por otro lado, en la base tercera, se establece expresamente que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse, en cualquier tiempo, de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

5.     Los límites a la libertad de manifestación de ideas por parte de los partidos políticos se encuentran expresamente previstos, y son del conocimiento pleno de los institutos políticos, por ser los propios legisladores, emanados de las filas de los partidos políticos, los que en su carácter de legisladores, se erigieron en poder reformador de la Constitución, y establecieron con ese rango esa limitación a la libre manifestación de ideas u opiniones en el ámbito electoral; por considerarla fundamental para el desarrollo de los procesos electorales de renovación de los poderes mencionados.

 

6. El Instituto Federal Electoral es el órgano del Estado al que le corresponde organizar y conducir las elecciones federales de conformidad, entre otros principios rectores, con el de legalidad.

 

En este sentido, de los límites al derecho de manifestación de ideas por parte de los partidos políticos, es de tener en cuenta que respetar la norma fundamental es una obligación absoluta a cargo de los propios partidos políticos y que el Instituto Federal Electoral no supervisa, verifica, monitorea, o prejuzga en forma alguna sobre el contenido de su propaganda.

 

Así, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada; condición que en el presente asunto se cumple, toda vez que el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral fue quien denunció al Partido del Trabajo, por la difusión de promocionales en radio y en televisión, en donde presuntamente se manifiestan expresiones denigratorias y calumniosas que podría lesionar la imagen del instituto político al cual representa, por lo que directamente se encuentra interesado en la defensa de aquél.

 

En este orden de ideas, es importante apuntar que esta autoridad administrativa electoral concibe el derecho a la libertad de expresión como un valor democrático fundamental y reconoce que es tal la importancia que reviste este derecho en la formación de la opinión pública, que debe entenderse que opera en su favor una presunción de prevalencia en todo momento, razón por la cual sus restricciones únicamente obedecen a las establecidas en la propia norma fundamental y siempre ponderadas en relación con el contexto fáctico al que aluden o en el que se manifiestan.

 

Esta autoridad tiene en cuenta que en un Estado democrático, el ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso adecuado a la información, además de tener el derecho a la libertad de expresar su pensamiento y opinión.

 

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de un Estado de Derecho con democracia representativa.

 

Lo anterior se advierte en el texto de la tesis de jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal de la República, identificado con la clave P./J. 24/2007, que es del rubro siguiente: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º. Y 7º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.

 

Ahora bien, la protección constitucional de la libertad de expresión, entendida como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos de lo previsto en los artículos 1°, 3°, 6°, y 7°, en concordancia con los artículos 40 y 41 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Del mismo modo, la Suprema Corte de Justicia ha considerado que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. Así, al garantizar la seguridad jurídica de no ser víctima de un menoscabo arbitrario, en la posibilidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía al derecho de libertad de expresión, asegura el derecho de todos a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva o social del ejercicio de este derecho individual o personal.

 

Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e información, que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren difundir.

 

Las consideraciones en cita están contenidas en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 25/2007, que obra bajo el rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007, a fojas mil quinientos veinte.

 

En este orden de ideas, el derecho de libertad de expresión es, efectivamente, un medio para el intercambio de ideas e información que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista, como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias, que los demás tienen y quieran difundir.

 

Luego, tanto la dimensión social como individual del derecho a la libre expresión, se deben garantizar en forma simultánea, para garantizar la debida efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

 

Ahora bien, no se debe soslayar que las expresiones usadas en los invocados artículos 6°, párrafo primero, y 7°, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer las restricciones, deberes o limitaciones al derecho a la libertad de expresión, constituyen preceptos y conceptos jurídicos que requieren ser interpretados, tanto para su reglamentación, como para resolver los litigios que con motivo de su ejercicio surjan en la realidad social; ante ello, resulta necesario que, en su caso, el órgano competente realice un examen sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales, en ejercicio, con los bienes constitucionalmente protegidos y los valores que confluyen en un determinado caso concreto, a fin de impedir tanto la limitación injustificada y arbitraria del derecho a la libertad de expresión, como el ejercicio abusivo e incluso ilícito de tal derecho.

 

Para ello, las restricciones, deberes o limitaciones se deben interpretar en forma estricta, al tiempo que los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, en el ámbito político y electoral, se deben interpretar en forma amplia o extensiva, a fin de potenciar el derecho y su ejercicio, sin exceder las restricciones, constitucional y legalmente previstas.

 

En este sentido, resulta aplicable la cita del siguiente criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.- El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-288/2007.—Actor: Partido Acción Nacional— Autoridad responsable: Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.-23 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constando Carrasco Daza.— Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-367/2007.—Actor: Partido Acción Nacional— Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.-7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constando Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

 

En efecto, es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, previstos en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular, tales derechos fundamentales se deben interpretar, con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto y, 41 de la Constitución General de la República, en razón de que tanto los partidos políticos nacionales como los ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto y, en especial en la materia política en general y en la político-electoral en específico, situación interpretativa que también aplica en el presente asunto.

 

Por su parte, las elecciones libres, auténticas y periódicas, sustentadas en el voto universal, libre, secreto, personal y directo, de los ciudadanos, en conjunción con la libertad de expresión y difusión de las ideas e información, en particular, en su aspecto de libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los demás derechos político-electorales de los ciudadanos, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.

 

Así, con relación a la libertad de expresión en el ámbito político, también se debe atender a las disposiciones fundamentales en materia política en general, y política-electoral en especial; por ejemplo, en el orden federal, las concernientes a la calidad que se otorga a los partidos políticos como entidades de interés público; el derecho que se prevé a favor exclusivo de los ciudadanos nacionales, para intervenir en los procedimientos electorales, el principio de equidad entre los partidos políticos, que se debe garantizar tratándose de los elementos con los que deben contar para llevar a cabo sus actividades, con relación a las reglas a que se debe sujetar su financiamiento público y privado, las reglas aplicables para sus precampañas y participación en las campañas electorales; el principio de equidad que debe prevalecer en el uso permanente de los medios de comunicación social; los principios rectores de la función electoral, especialmente, los de certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad; los principios, entre otros, de honradez e imparcialidad, que deben imperar en la aplicación de los recursos públicos, que están bajo la responsabilidad de los servidores públicos.

 

En consecuencia, se debe proteger y garantizar el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la libertad de expresión en materia política, en general, y en materia política-electoral, en especial; tanto en las precampañas como en las campañas electorales, así como fuera de ellas, en tanto premisa o requisito indispensable para una elección libre y auténtica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 41 del mismo ordenamiento, así como en relación con los tratados internacionales vinculantes para el Estado Mexicano, bajo el imperativo de respetar los derechos de terceros, así como el orden público.

 

En tal virtud, tal como lo ha señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el derecho de libertad de expresión sólo debe atender a las restricciones, deberes y limitaciones, constitucional y legalmente establecidas, es consustancial al sistema democrático de Derecho que en la participación política en general y en la política-electoral, en especial, se permite puesto que en dicho ámbito se debe ponderar la libre circulación de ideas e información, acerca de los candidatos y sus partidos políticos, a través de cualquier vía o instrumento lícito, que, en principio, libremente elijan los propios entes políticos, candidatos y cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información al respecto.

 

Sin embargo, no se puede olvidar que en el caso de los partidos políticos se debe considerar que se trata de entidades de interés público, lo cual implica que la sociedad en general y el Estado mismo tienen un legítimo interés en que cumplan los fines que constitucionalmente les están asignados y que sujeten su actuación a las prescripciones constitucionales y legales respectivas, particularmente, las que atañen a su intervención en la vida política en general y en los procedimientos electorales, en especial.

 

Esto es así, porque los partidos políticos son actores que, como su nombre lo indica, actúan como agentes permanentes de creación de opinión sobre los asuntos públicos de la República cuya actuación, ordinaria y permanente, está estrechamente vinculada al discurso político y, por ende, al constante ejercicio del derecho a la libertad de expresión y difusión de ideas.

 

En consecuencia, en esa cotidiana actuación, los partidos políticos deben tener el cuidado de no transgredir los límites, restricciones o deberes que para el ejercicio del derecho a la libre expresión establece el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cabe destacar que éste dispositivo constitucional también prevé que el derecho a la información será garantizado por el Estado, por lo que en relación con lo dispuesto por la restricción constitucional señalada en el artículo 41 Constitucional en su base III, Apartado C, párrafo primero, se puede sostener que el Estado no puede garantizar el derecho a una información falaz; en este sentido, resulta válido limitar expresiones que puedan tener contenido denigrante o calumnioso, para estar en condiciones de preservar que la opinión pública no resulte desinformada y así preservar integralmente su derecho fundamental a la información.

 

En efecto, del status constitucional de entidades de interés público, dado a los partidos políticos así como los fines que tiene encomendados, las funciones que les han sido asignadas, y las garantías constitucional y legalmente establecidas a su favor, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad en el ejercicio del derecho de libertad de expresión, extremos que se podrían considerar incompatibles con el papel que están llamados a desempeñar los partidos políticos en la reproducción del sistema democrático, pues, con ello no sólo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que incluso, se impediría que los propios partidos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales, ya que al ser copartícipes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, su función no se limita a fungir como intermediarios entre los ciudadanos y el poder público, tanto en el ejercicio como en la posibilidad de acceso a él, por el contrario, como expresiones del pluralismo político de la sociedad, receptores y transmisores, por ende, de las demandas, inquietudes y necesidades existentes en la población, la trascendencia de los partidos políticos en el desenvolvimiento democrático se proyecta, con particular intensidad, en los procedimientos electivos y en los periodos previos a éstos.

 

Ante esta circunstancia, el ordenamiento legal mexicano ofrece una solución a través del artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los numerales 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 342, párrafo 1, incisos a) y j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que establecen lo siguiente:

 

ARTÍCULO 41.

(...)

 

Apartado C

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

(…)

 

ARTÍCULO 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: (...)

 

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto, serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el libro séptimo de éste Código. En todo caso al resolver la denuncia, se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6°. De la Constitución;

(...)

 

Artículo 233

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

 

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

 

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

 

4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

 

(…)

 

Artículo 342

 

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

 

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

 

(…)

 

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

(…)

 

Cabe mencionar que la disposición constitucional y legal transcrita formó parte de la reforma primero constitucional y luego electoral, de finales del año dos mil siete y principios del dos mil ocho, respectivamente. La reforma tuvo entre sus propósitos centrales, fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de partidos políticos y la equidad en las condiciones de la contienda político electoral.

 

Para ello, se estableció expresamente en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal el principio fundamental del orden jurídico electoral, según el cual la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará de conformidad con las bases establecidas en el propio precepto constitucional.

 

La consecuente reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tuvo entre sus propósitos expresos establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México, según se advierte de la lectura de la respectiva exposición de motivos de la iniciativa correspondiente.

 

Acorde con lo anterior, es razonable estimar que el legislador ordinario federal, al establecer las limitaciones legales bajo análisis, consideró que no era posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo, si no se garantizaba, entre otras condiciones, el deber de los partidos políticos de abstenerse de denigrar a las instituciones y a los partidos o de calumniar a las personas en la propaganda política que utilicen.

 

La utilización por el legislador ordinario federal, del adjetivo política en la expresión propaganda política, empleada en la disposición legal bajo análisis, revela el énfasis que quiso darse en el hecho de que la propaganda electoral tiene un fin político y que, no obstante que se trata de propaganda política, está sujeta de cualquier manera a las restricciones constitucionales y legales.

 

Lo anterior, implica que a los partidos políticos no les está permitido formular las expresiones no protegidas normativamente contra los sujetos protegidos (ciudadanos, instituciones públicas y/o partidos políticos), mediante la propaganda política.

 

En efecto, es razonable estimar, desde una perspectiva funcional -de acuerdo con lo establecido en el artículo 3°, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales-, que el propósito de la disposición bajo análisis es, por un lado, incentivar debates públicos sobre asuntos de interés general o interés público, enfocados a propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de las diferentes posiciones y mecanismos de solución propuestos por los partidos políticos en sus documentos básicos, para inhibir que la política se degrade en una escalada de expresiones no protegidas en la ley, esto es, cualquier expresión que implique denigración o calumnia en contra de los sujetos protegidos.

 

Ahora bien, es criterio conocido que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas ejecutorias, ha considerado que no toda expresión proferida por un partido político, a través de su propaganda, en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de otro partido político y sus militantes y representantes, implica una violación de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 342, párrafo 1, incisos a) y j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por considerar, el partido hacia quien se dirige el comentario, que dicha expresión, por ejemplo, se encuentra apartada de la realidad y, por tanto, su contenido es falso y perjudicial para su propia imagen.

 

Es de referir que las argumentaciones respecto a la libertad de expresión y a la obligación de abstenerse de emitir manifestaciones o propaganda política o electoral denigrante o calumniosa resultan aplicables a los partidos políticos, candidatos a los cargos de elección popular, así como a los militantes, simpatizantes o terceros vinculados a un partido político, pues como se evidenció con antelación una de las intenciones del legislador permanente en la reforma electoral a nivel constitucional y legal de los años 2007 y 2008, tiene como propósito expreso establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México y por ello, el debate político sea de tal calidad que permita a la ciudadanía contar con los elementos idóneos que le permitan formar una verdadera opinión respecto a los asuntos políticos del país y junto con ello ejercer de manera eficaz y exhaustiva sus derechos político-electorales.

 

Amén de lo expuesto, habrá transgresión a la obligación contenida en los artículos 41, Base III, Apartado C de la Carta Magna; 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 342, párrafo 1, incisos a) y j) del código electoral federal, cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido; de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad las que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.

 

En conclusión, las manifestaciones y la propaganda electoral no son irrestrictas sino que tienen límites, los cuales están dados por las limitaciones constitucionalmente previstas a la libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta. En esa medida, el régimen jurídico específico aplicable a la libertad de expresión en relación con las manifestaciones o la propaganda electoral que difundan los partidos políticos o sus candidatos, a través de los medios electrónicos de comunicación constituyen una reglamentación en el ámbito electoral de las limitaciones constitucionalmente previstas al derecho a la libertad de expresión establecidas en el propio artículo 6° de la Constitución Federal, en relación con la libertad de imprenta consagrada en el artículo 7°, en el entendido de que, bajo una interpretación de carácter sistemático, tales disposiciones deben interpretarse en correlación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.

 

Es conveniente precisar que no es intención de esta autoridad imponer o predeterminar a los partidos políticos o a los candidatos que participan en una elección, el contenido con el cual deben presentar, ante el electorado o ciudadanía, a su partido, sus programas y acciones, ni la manera en que deba propiciar su acrecentamiento o fortalecimiento intelectual y, menos aún, los términos en que deben ser examinados, expuestos o discutidos los planteamientos propuestos por las fuerzas políticas contendientes, puesto que es de su entera responsabilidad el diseño y elaboración de los contenidos de los mensajes que difundan y que estimen más adecuados para la consecución del objetivo aludido, cuyas limitaciones específicas vendrán tan sólo impuestas por las restricciones contenidas, por ejemplo, en el apartado C, Base III del artículo 41 constitucional en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 233, y 342, párrafo 1, incisos a) y j), del invocado código electoral federal, así como por la idoneidad que signifiquen para propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones partidistas.

 

Una vez establecidas las consideraciones anteriores, esenciales para la resolución del presente asunto, lo procedente es entrar al análisis del hecho que se considera transgrede el marco legal electoral.

 

Con relación a lo antes expuesto, esta autoridad considera importante señalar, que las denuncias contra propaganda denigratoria o calumniosa constituyen un tipo legal que requiere de un análisis extremadamente cuidadoso y exhaustivo del contenido de las manifestaciones o propaganda que se esté denunciando. Para el Instituto Federal Electoral, hablar, decir, expresar, debatir y criticar son los verbos consustanciales de la vida democrática y los contenidos de los mensajes responsabilidad de quienes los transmiten; no obstante, en el caso de agravios por denigración y calumnia, el análisis del contenido resulta inevitable.

 

Asimismo, y justamente porque por definición esta autoridad electoral administrativa es concebida por la Constitución de la República como la garante de la más amplia participación política y de la discusión libre y sin cortapisas de los asuntos públicos y electorales, sólo puede entrar a evaluar la existencia de propaganda denigratoria, a petición de parte, es decir, cuando alguien se siente agraviado. En otras palabras, la autoridad electoral no tiene como función vigilar, censurar o supervisar lo que los partidos, candidatos o los participantes en la vida pública, dicen o expresan, sino que el Instituto Federal Electoral actúa porque alguien se lo pide y acude a la autoridad ejerciendo su derecho a defenderse de lo que considera injurioso.

 

En ese contexto, es de precisar que los partidos políticos tienen como obligación velar por los intereses generales de la sociedad traduciéndose esta tarea en defender cuestiones de orden público y mantener los principios constitucionales que rigen toda contienda electoral.

 

Es preciso señalar, además, que en el análisis de estos asuntos, la autoridad instructora no puede actuar de manera axiomática o prescriptiva, es decir, no puede actuar señalando previamente lo que no se puede decir en el debate electoral o en el debate entre partidos. Por el contrario, dada la naturaleza viva de la discusión, de la crítica y de la propaganda democrática, la autoridad debe analizar estos temas atendiendo su naturaleza casuística, contextual y contingente. [1]

Es por ello que en un primer momento, las manifestaciones o la propaganda política o electoral, debe ser analizada para determinar si se encuentra o no dentro de la cobertura del derecho de libertad de expresión y su correlativo derecho a la información, tanto de los partidos políticos o coaliciones, como sus candidatos y ciudadanía u opinión pública en general, dado que, de no respetar los límites establecidos conforme a Derecho, esa propaganda se debe considerar atentatoria del régimen de libertades de los derechos subjetivos públicos y, en consecuencia, contraventora de los principios de legalidad y constitucionalidad, que rigen la materia electoral.

 

Así, es criterio conocido para esta autoridad que el máximo órgano jurisdiccional de la materia ha señalado que para determinar si las manifestaciones o la propaganda política o la política-electoral difundida por los partidos políticos o sus candidatos, en su caso, se encuentra o no ajustada a los límites constitucionales y legales, en general, del derecho a la libertad de expresión, se deben analizar los siguientes aspectos básicos y si se concreta uno de tales supuestos, considerar que con esa propaganda se trasciende el ámbito de lo tutelado jurídicamente por el derecho fundamental en estudio y que se incurre en una conducta ilícita, con todas las consecuencias jurídicas que trae consigo esta conducta:

 

  Ataque a la moral pública;

  Afectación a derechos de tercero;

  Comisión de un delito;

  Perturbación del orden público;

  Falta de respeto a la vida privada;

  Ataque a la reputación de una persona, y

  Propaganda a favor de la guerra o apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la violencia y cualquier otra acción similar, contra cualquier persona o grupo de personas.

 

Concluido el análisis del caso concreto, conforme a los parámetros antes expuestos, procede revisar si en el particular se infringe el mandato establecido en el apartado C Base III del artículo 41 de la Carta Magna en relación con los dispositivos 233 y 342, párrafo 1, incisos a) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aspecto que, como lo ha sostenido anteriormente ese órgano jurisdiccional, se acredita cuando en un mensaje:

a)  Se emplean expresiones que denigran a las instituciones o a los partidos políticos, y

b)  Que se calumnie a las personas.

 

Hecho lo anterior, se debe dilucidar si frases o expresiones resultan denigrantes como resultado de analizar el contenido del mensaje político, esto es, cuando el propósito manifiesto o el resultado objetivo no sea difundir preponderantemente una crítica razonada, una oferta política o un programa electoral, lo cual es posible advertir si de tal análisis se constituye que las expresiones utilizadas resultan impertinentes, innecesarias o desproporcionadas para:

 

a)  Explicitar la crítica que se formula, o

b)  Resaltar o enfatizar la oferta política o la propuesta electoral que se pretende difundir entre el electorado.

 

Igualmente se debe tomar en consideración, que el examen atinente se debe efectuar bajo un escrutinio estricto, en aquellos casos en los cuales el legislador ha impuesto las características a que se deben ceñir los mensajes que difunden los partidos políticos o sus candidatos, dado que por los primeros, con el tipo de conducta deseado se propende a la realización de sus fines, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo primero, Base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el numeral 23, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esta posición es congruente con lo previsto en los referidos artículos 38, párrafo 1, inciso p), 233, y 342, párrafo 1, incisos a) y j) del código comicial federal, dado que la disposición es enfática, sobre el particular, cuando establece la abstención de denigrar a las instituciones o partidos políticos o que se calumnie a las personas, lo cual apunta la connotación expositiva y propositiva que deben caracterizar las actitudes, discursos y mensajes, de los partidos políticos y de sus candidatos.

 

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

Sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad determinar, si el Partido del Trabajo incurrió en alguna transgresión a la normatividad federal electoral, particularmente por la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso p); 233; 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Partido del Trabajo, derivada de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, que a juicio del partido denunciante contienen elementos visuales y auditivos que podrían estimarse calumniosos y/o denigrantes respecto del Partido Revolucionario Institucional, al atribuirle a dicho instituto político y a sus militantes que forman parte de la mafia del poder que se adueño de México y responsable de la actual tragedia nacional.

 

Al respecto, como se evidenció en el apartado de EXISTENCIA DE LOS HECHOS, la existencia y difusión de los promocionales de radio y televisión materia de inconformidad se encuentra plenamente acreditada. Dicho material, según lo expresó el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, tuvo en el periodo comprendido del 11 al 15 de octubre, 554 impactos en emisoras televisivas; y en el periodo del 12 y 13 de octubre, 1284 impactos en emisoras radiofónicas a nivel nacional.

 

En este sentido, conviene reproducir el contenido del promocional televisivo identificado con el número de folio RV02768-10 (veinte segundos), a efecto de determinar si su contenido se ajusta o no al orden electoral:

 

En el promocional televisivo se observa una secuencia progresiva de imágenes en las que se puede apreciar imágenes a cuadro de los CC. Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a Presidente de la República Mexicana postulado por la extinta coalición Por el Bien de Todos; Carlos Salinas de Gortari, ex Presidente de la República Mexicana; Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México y Elba Esther Gordillo Morales, Presidenta Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE). Además de las imágenes mencionadas, en el transcurso del promocional se puede observar que, en un fondo negro, aparecen los siguientes vocablos, pronunciados por una voz en off mientras van apareciendo: ¡Atención!, en este, espacio, Andrés Manuel, López Obrador, exponía un, proyecto, Alternativo, de Nación, pero, la mafia, del poder, que se, adueñó de México, responsable de, la actual, tragedia nacional, ordenó prohibir, los mensajes, de la, verdadera oposición, ¡no nos vamos a dejar!, ¡seguiremos luchando, para transformar a México!; concluyendo la imagen con el emblema del Partido del Trabajo.

 

Por lo que respecta al promocional televisivo identificado con el número de folio RV02769-10 (cinco minutos), a efecto de determinar si su contenido se ajusta o no al orden electoral, conviene señalar que coincide en lo sustancial con el anterior, repitiéndose en cuatro ocasiones, pero conteniendo las siguientes notas diferenciales subrayadas en negritas: ¡Atención! Este mensaje ha sido prohibido por la mafia del poder en este espacio Andrés Manuel López Obrador exponía un proyecto alternativo de nación, 10 puntos para transformar a México pero la mafia del poder que se adueñó del país responsable de la actual tragedia nacional del desempleo, de la pobreza, de la inseguridad y de la violencia ordenó prohibir los mensajes para silenciara la verdadera oposición, todos sabemos que desde hace seis años la televisión promueve a su candidato como si fuera un producto chatarra apareciendo día y noche en una interminable telenovela la minoría que se siente dueña de México quiere imponerlo esa oligarquía sólo quiere perpetuar sus privilegios y seguir destruyendo a México a costa de la pobreza de la mayoría de la población y de más violencia ¡no lo permitamos! La mafia del poder le tiene miedo a la verdad por eso no quiere que escuches a López Obrador pero ¡no nos vamos a dejar!, ¡seguiremos luchando para transformar a México! Partido del Trabajo. Este mensaje ha sido prohibido por la mafia del poder, Este mensaje ha sido prohibido por la mafia del poder.

 

En ese sentido, de los promocionales televisivos antes descritos, se advierte que durante su transmisión se presenta una secuencia de imágenes, entre otras, las de los CC. Carlos Salinas de Gortari y Enrique Peña Nieto, ex Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y actual Gobernador del Estado de México, respectivamente, acompañadas de diversas expresiones, particularmente las consistentes en: ...pero la mafia del Poder que se adueñó de México, responsable de la actual tragedia nacional, ordenó prohibir los mensajes de la verdadera oposición....

 

En ese contexto, esta autoridad considera que de las anteriores expresiones, tuvieron como objeto desestimar tanto al Partido Revolucionario Institucional, como los CC. Carlos Salinas de Gortari y Enrique Peña Nieto, militantes de dicho instituto político, toda vez que a través de dichas locuciones, podrían llegar a transmitir a los receptores de las mismas, que son miembros de una organización criminal y que causaron un perjuicio a la nación, además de que las mismas no pueden encontrar protección bajo el amparo de la garantía constitucional consagrada en el artículo 6° constitucional, toda vez que las mismas constituyen un ataque a dicho instituto político y a sus militantes.

 

Para mayor ilustración, conviene reproducir las imágenes del promocional en cuestión:

 

Al respecto y con fines orientadores, conviene tener presente el concepto de las palabras mafia y tragedia, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, nos define:

 

mafia.

(Del it. mafia).

f. Organización criminal de origen siciliano.

f. Cualquier organización clandestina de criminales.

f. Grupo organizado que trata de defender sus intereses. La mafia del teatro.

f. P. Rico. Engaño, trampa, ardid.

 

Como se observa, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término mafia denota una organización clandestina de criminales, un grupo organizado que trata de defender sus intereses, o bien como un engaño, trampa y ardid.

 

tragedia.

(Del lat. tragedia, y este del gr. payoia).

 

f. Obra dramática cuya acción presenta conflictos de apariencia fatal que mueven a compasión y espanto, con el fin de purificar estas pasiones en el espectador y llevarle a considerar el enigma del destino humano, y en la cual la pugna entre libertad y necesidad termina generalmente en un desenlace funesto.

 

f. Obra dramática en la que predominan algunos de los caracteres de la tragedia.

f. Obra de cualquier género literario o artístico en la que predominan rasgos propios de la tragedia.

 

f. Género trágico.

f. Suceso de la vida real capaz de suscitar emociones trágicas, hacer una.

 

1. loc. verb. coloq. Dar tintes trágicos a un suceso que no los tiene, parar algo en.

1. loc. verb. coloq. Tener un fin desgraciado.

 

Como se aprecia, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término tragedia presenta una doble acepción, toda vez que se puede definir como una obra literaria, o bien, como un acontecimiento o suceso adverso o desafortunado, sin embargo, en ambos significados existe la denotación de algo funesto, desastroso o fatídico.

 

Así, con base al referente semántico que nos ilustra la autoridad de conocimiento mencionada, relacionado con las imágenes en las que se aprecia a los CC. Carlos Salinas de Gortari y Enrique Peña Nieto, militantes del Partido Revolucionario Institucional, resulta que dichas imputaciones constituyen una desestimación al afirmar que los mencionados ciudadanos pertenecen a alguna organización criminal y/o que son responsables de causar una desgracia a la nación.

 

Evidenciado lo anterior, se estima que de las expresiones visuales y auditivas que componen el promocional de mérito, se desprende la utilización de términos que por sí mismos resultan vejatorios, denigrantes o calumniosos en contra del Partido Revolucionario Institucional, fuerza política a la que pertenecen los ciudadanos que aparecen en el spot denunciado, y que por ello resulta en una afectación directa en los intereses del instituto político referido, con base en los razonamientos que a continuación se expresarán.

 

En primer término, debe decirse que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En este orden de ideas, debe decirse que sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas las intervenciones de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

Siguiendo esta prelación de ideas, puede afirmarse válidamente que los partidos políticos, son personas jurídicas constituidas por virtud de la organización de los ciudadanos que buscan hacer posible el acceso de éstos al poder público.

 

En este sentido, por su naturaleza, no pueden actuar por si solos, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas.

 

Lo anterior deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que el elemento primordial de los partidos políticos radica en el grupo de ciudadanos que decidieron libremente organizarse para participar en la vida política del país.

En esta lógica, resulta válido establecer que el reconocimiento, aceptación o rechazo por parte de la ciudadanía que no forma parte de un partido político en particular, en gran medida depende de la percepción que se haya formado de sus miembros.

 

En consecuencia, la afectación a los miembros del partido, particularmente, a aquellos que pueden considerarse con el carácter de distinguidos, por ejemplo, al ocupar o haber ocupado cargos de elección popular o haber ostentado cargos de dirección dentro del instituto político, etc., repercute directamente en los intereses jurídicos de éste, independientemente de la afectación en los intereses particulares de ellos.

 

Adiciona lo anterior, el contenido de la Tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribe en seguida:

 

PARTIDOS POLÍTICOS SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, incisos a) y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir que los partidos políticos son personas jurídicas que puede cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por si solos, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de actividades de aquellas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución Federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula, a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera trasgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque esta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometen dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante - partido político—que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto con lleva en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen en el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones. Así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecuten en el desempeño de las funciones que les competen se consideren como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica ----culpa in vigilando----- sobre las personas que actúan en su ámbito.

Recurso de apelación SUP-RAP-018/2003. -----Partido Revolucionario Institucional.--- 13 de mayo de 2003.--- Mayoría de cuatro votos.--- engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.--- Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis.--- Secretaria Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Sala superior, tesis S3EL 034/2004

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754-756.

 

En el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 42 y 43 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, conviene tener presente que, atendiendo al hecho notorio de que los militantes cuyas imágenes aparecen en los promocionales, son miembros distinguidos del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que ocuparon y ocupan cargos públicos importantes como lo son el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de México, y de que dichos ciudadanos fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional, lógico resulta presumir que la opinión pública receptora de los mensajes, puede inferir no sólo que los militantes pertenecen a una organización criminal y han causado consecuencias desgraciadas al país, sino que consecuentemente también el Partido Revolucionario Institucional al cual se encuentran estrechamente vinculados, pertenece a dicha organización criminal y ha causado los mismos perjuicios. En la especie, resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia.

 

Novena Época

No. Registro: 174899

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Junio de 2006

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 74/2006

Página: 963

HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

Controversia constitucional 24/2005. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 9 de marzo de 2006. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el dieciséis de mayo en curso, aprobó, con el número 74/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

 

Sin embargo, cabe precisar que la distinción con que cuentan los militantes del Partido Revolucionario Institucional, y por medio de la cual resulta la vinculación que la opinión pública realiza con el instituto político al que pertenecen, no es el único elemento con que cuenta esta autoridad para considerar que el Partido Revolucionario Institucional ha sido afectado en sus derechos a la honra o fama pública. Adicionalmente, esta autoridad estima que dicho instituto político responde por las conductas de sus militantes, y en ese sentido, cualquier imputación de conductas ilícitas o indebidas que se les atribuya a los militantes, serían conductas atribuibles también al partido político, por lo que el Partido Político resiente directamente una afectación en sus derechos o intereses, y por ello, en este caso le afectan las conductas denigratorias o calumniosas que el Partido del Trabajo ha efectuado a través de sus promocionales.

 

Que existiendo precedentes jurisdiccionales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señalan que la conducta legal o ilegal de un partido político sólo puede realizarse a través de actos de sus miembros, simpatizantes, militantes e inclusive terceros ajenos a su estructura, y en este sentido la posibilidad de imputar responsabilidad al partido por actos que no le son propios, pero de los cuales debe responder por su posición de garante respecto de la conducta de sus miembros, independientemente de la responsabilidad individual de estos últimos; resulta válido sostener por analogía y por mayoría de razón, que si a un militante de un partido político se le imputa la realización de conductas ilegales y si el partido político responde por los actos u omisiones de sus militantes, la afectación a los miembros del partido, particularmente a aquellos que pueden considerarse con el carácter de distinguidos, por ejemplo, al ocupar o haber ocupado cargos de elección popular o haber ostentado cargos de dirección dentro del instituto político, etc., repercute directamente en los intereses jurídicos de éste, independientemente de la afectación en los intereses particulares de los militantes.

 

En este sentido, en el presente caso, al existir por parte del Partido del Trabajo una imputación de conductas denigrantes y calumniosas en contra de militantes distinguidos del Partido Revolucionario Institucional, que contienen acusaciones no veraces de pertenecer a una organización criminal y de causar daños al país, el Partido Revolucionario Institucional también resulta directamente afectado porque la imputación se dirige a él en tanto responde por la conducta de sus militantes, por lo que en el caso de mérito, el Partido Revolucionario Institucional está legitimado en la causa para defenderse a sí mismo de dicha imputación que le afecta en sus derechos, como son la honra y buena fama pública que desea mantener ante la opinión pública, por encontrarse interesado en desvirtuar las acusaciones falaces de que es objeto, al ser también responsable por conductas de sus militantes.

 

Robustece lo anterior la siguiente tesis:

 

INTERÉS JURÍDICO. MILITANTES Y SIMPATIZANTES CUYA CONDUCTA GENERÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CULPA IN VIGILANDO, RECONOCIMIENTO DE. De los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debida defensa, regulados por los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los simpatizantes y militantes de los partidos políticos tienen interés jurídico para recurrir las resoluciones en las que la autoridad electoral administrativa califique como ilegal alguna de sus conductas y, en virtud de ello, sancione al partido político por culpa in vigilando. Esto, si se toma en cuenta que los señalados simpatizantes y militantes son corresponsables en la comisión de este tipo de faltas, en términos del criterio contenido en la tesis S3EL 034/2004 de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. Por ello, cuando con ese tipo de determinaciones se pudiera generar merma o violación a alguno de los derechos político-electorales del simpatizante o militante, éste se encuentra en posibilidad de impugnar dicha calificación, ya que afecta su esfera jurídica, al colocarlo en una situación de franca oposición al ordenamiento jurídico o a la normativa interna del partido, lo cual produce una incertidumbre que violenta las garantías individuales de seguridad jurídica mencionadas, razón por la cual, basta que la calificación de la conducta imputada lo coloque en un supuesto normativo que amerite la imposición de una sanción o afecte el ejercicio pleno de cualquier derecho sustancial, para que se reconozca su interés jurídico; lo contrario, implicaría circunscribir el concepto de interés jurídico únicamente al partido, dejando en estado de indefensión a aquellos sujetos cuya conducta motivó la sanción impuesta al partido político.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-285/2008.— Actor: Armando Alejandro Rivera Castillejos.— Autoridad responsable: Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.—4 de junio de 2008.— Unanimidad de votos.— Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.— Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

Efectivamente, la forma en que se presenta el mensaje en cuestión, podrían formar una opinión errónea en el auditorio, en específico, tener por ciertos o con apariencia de verdaderos, hechos en que los militantes que aparecen en los promocionales, así como el partido político al que pertenecen, forman parte de un grupo delincuencial que domina nuestro país y que es el causante de un perjuicio a la sociedad.

 

Esto se considera así, porque tal afirmación no aporta nada al debate político y a la consolidación de una opinión pública informada, por el contrario, pudiera entenderse como una frase que merma la imagen de los ciudadanos mencionados y del instituto político al que pertenecen, al no estar acompañada de algún elemento objetivo que pudiera soportar tal aseveración.

 

Al respecto, se debe puntualizar que es un hecho notorio que los CC. Carlos Salinas de Gortari y Enrique Peña Nieto, detentaron y detentan la titularidad de un poder público, el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de México, respectivamente, así como que fueron postulados a dichos cargos públicos por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que resulta incuestionable que al referirse a la mafia del poder que se adueñó de México, responsable de la actual tragedia nacional, el promocional pretende transmitir la idea de que los sujetos de mérito, a saber, el ciudadano, el servidor público y el instituto político del cual son militantes, forman parte de un grupo criminal que ha causado un daño a la sociedad mexicana.

 

Adicionalmente, para esta autoridad, el hecho de que se utilicen los vocablos desempleo, pobreza, inseguridad y violencia, como parte de la tragedia nacional que se le imputa a la mafia del poder que se adueñó del país, acompañados de las imágenes de militantes distinguidos del Partido Revolucionario Institucional, implica presentar al destinatario de los promocionales, que dichos ciudadanos son responsables de las consecuencias funestas o desgracias antes mencionadas.

 

Evidenciado lo anterior, se estima que de las expresiones visuales y auditivas que componen el promocional de mérito, se desprende la utilización de términos que por sí mismos resultan vejatorios, denigrantes o calumniosos en contra del Partido Revolucionario Institucional, fuerza política a la que pertenecen los ciudadanos que aparecen en el spot denunciado.

 

En ese contexto, esta autoridad considera que las expresiones utilizadas en los promocionales denunciados, afectan al Partido Revolucionario Institucional pues de las mismas se desprende la utilización de términos que resultan denigrantes en contra de dicha fuerza política, pues dicha fuerza es a la que pertenecen los ciudadanos que aparecen en el spot denunciado y la que resulta directamente afectada por la responsabilidad que le atañe como si fuera propia, por conductas cometidas por sus militantes, como ya se sostuvo en líneas precedentes.

 

Por lo antes expuesto, se puede válidamente sostener que las expresiones contenidas en ambos promocionales, no se encuentran amparadas en el derecho de libertad de expresión, y únicamente constituyen elementos desproporcionados o ejercicios abusivos de dicho derecho, lo cual evidentemente es contrario a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y p); 233 y 342, párrafo 1, incisos a) y j) del código federal electoral. Esto es así, porque al observarse el mensaje en cuestión, las conductas que se les imputan a los militantes del Partido Revolucionario Institucional, resultan también atribuibles a éste, por su responsabilidad respecto a las conductas ilícitas o indebidas de sus miembros.

 

PROMOCIONAL EN RADIO

 

Ahora bien, por lo que hace a los promocionales identificados como NO NOS VAMOS A DEJAR, particularmente con los folios RA03103-10 y RA3104-10, cuya difusión se encuentra debidamente acreditada en el capítulo EXISTENCIA DE LOS HECHOS, resulta aplicable el siguiente estudio y pronunciamiento de fondo por parte de esta autoridad electoral federal.

 

Al constituir los promocionales identificados con las claves RA03103-10 y RA3104-10, las versiones en radio de los promocionales identificados con los folios RV02768-10 y RV02769-10, por economía procesal, se tiene por reproducido el contenido auditivo de los mismos.

 

Los elementos auditivos contenidos en el promocional de mérito, tienen por objeto transmitir a los receptores del mensaje la existencia de una organización criminal que se adueñó del país y que es responsable de causar un menoscabo o perjuicio a la nación, así como de ordenar prohibir un mensaje de la oposición política del país.

 

No obstante, este órgano resolutor estima que, aún cuando las expresiones contenidas en los promocionales radiofónicos de mérito, por si solas, no se encuentran destinadas a un sujeto en específico, ni hacen referencia a alguna institución o persona, lo cierto es que en el contexto en que se transmitió, esto es, en el mismo periodo en que se difundió el promocional televisivo NO NOS VAMOS A DEJAR, y al presentar elementos auditivos idénticos a dicho spot, particularmente el consistente en que: pero la mafia del poder que se adueñó de México, responsable de la actual tragedia nacional..., vinculados a la imagen de los CC. Carlos Salinas de Gortari y Enrique Peña Nieto, que aparecen en dicho promocional, tienen por objeto denigrar la imagen del Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo anterior es así, toda vez que la transmisión simultánea de los promocionales en radio y televisión en un mismo periodo, al presentar elementos auditivos idénticos, permiten a esta autoridad arribar a la conclusión de que existe sistematización en la estrategia de difusión de ambos spots con el objeto de denigrar al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que resulta difícil que la opinión pública o los destinatarios de los mensajes disociaran el contenido auditivo y visual de unos y el contenido sólo auditivo de otros, por lo que ante la completa vinculación y sistematicidad que existió entre todos los promocionales de radio y televisión, es preciso que todos ellos sigan la misma suerte en cuanto a su contenido ilegal decretado por esta autoridad.

 

En efecto, a juicio de esta autoridad, la transmisión conjunta del promocional en radio y televisión, constituye una estrategia de difusión, a través de la cual el Partido del Trabajo denigró al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que las imágenes contenidas en el promocional televisivo, particularmente aquellas en las que se aprecia a los CC. Carlos Salinas de Gortari y Enrique Peña Nieto, vinculadas con los elementos auditivos contenidos en el promocional radiofónico, conducen a concluir que su finalidad es demeritar la imagen del Partido Revolucionario Institucional al atribuirle que forma parte de una mafia, es decir, de una organización criminal que causó un perjuicio a la nación.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-115/2010, estableció cuáles eran los elementos que configuraban el tipo administrativo que prohíbe a los partidos políticos la difusión de propaganda que denigre a las instituciones o que calumnie a las personas, mismo que en lo que interesa señala que:

 

(…)

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha abordado el examen de otras descripciones típicas que contienen igualmente como acción central del tipo, la conducta denigrar. Así se desprende del contenido de las ejecutorias SUP-RAP-122/2008 y SUP-RAP-30/2010.

 

Al respecto, se ha considerado que la conducta prohibida por esa clase de tipos administrativos es el empleo de expresiones que denosten o demeriten a las instituciones, o sea cuando la acción de denigrar afecta los derechos de las instituciones como tercero.

 

En los precedentes invocados, se sostuvo que los elementos del tipo administrativo en cuestión son:

 

a) La existencia de una propaganda política o político-electoral.

 

b) Que esa propaganda sea transmitida o difundida.

 

c) Que la propaganda emplee expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes, porque las palabras perse pueden ser ofensivas, degradantes o difamantes, o bien, por serlo al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes, es decir, en su contexto.

 

d) Que, como consecuencia de dicha propaganda, se denigre a alguna institución en su imagen o se calumnie a las personas y por ende a su honra y reputación, como bien jurídico protegido por la norma.

 

En suma, la limitación genérica de la libertad de expresión establecida por el artículo 6° Constitucional, cuando afecta los derechos de un tercero, se especifica tratándose de propaganda político o electoral al proteger particularmente los derechos de la personalidad y el derecho a la imagen o el honor, de las instituciones y de las personas.

 

(…)

En el caso que nos ocupa, este órgano resolutor estima que con la difusión de los promocionales de radio NO NOS VAMOS A DEJAR, se colman los elementos del tipo administrativo que prohíbe a los partidos políticos la difusión de propaganda que denigre a las instituciones o que calumnie a las personas, toda vez que se encuentra acreditado:

 

   La existencia de propaganda política correspondiente a las prerrogativas en radio del Partido del Trabajo.

 

   Que esa propaganda radiofónica fue difundida a nivel nacional y tuvo mil doscientos ochenta y cuatro impactos.

 

   Que empleó expresiones mediante las cuales alude a la mafia del poder que se adueñó de México que es responsable de una tragedia nacional, que al estar vinculadas con las imágenes contenidas en el material televisivo que fue difundido en el mismo periodo, particularmente en las que se aprecia a los CC. Carlos Salinas de Gortari y Enrique Peña Nieto, conducen a concluir que su finalidad fue demeritar la imagen del Partido Revolucionario Institucional, pues transmiten la idea de que dichas personas y el instituto político al cual pertenecen en su carácter de militantes, forman parte de una organización criminal.

 

   Que en el periodo en el que se difundió el material radiofónico, así como el promocional en televisión que ha sido declarado contrario a la normatividad electoral federal, esto es, de acuerdo al contexto, implica que su transmisión fue sistemática, y por tanto, su difusión simultánea tuvo por objeto denigrar al Partido Revolucionario Institucional, pues presenta elementos auditivos que al estar vinculados con las imágenes y el audio contenido en el promocional de televisión, tienen por objeto atribuirle a dicho instituto político que forma parte de un grupo criminal.

 

   Que como consecuencia de dicha propaganda, al atribuirle al Partido Revolucionario Institucional que forma parte de una organización criminal, implica una expresión negativa que demerita su imagen.

 

En tal virtud, el contexto en que se difundieron los promocionales radiofónicos, esto es, al presentar elementos auditivos que al estar vinculados con las imágenes y el audio contenidas en el spot de televisión, tienen por objeto difundir la idea de que el Partido Revolucionario Institucional se encuentra vinculado con alguna organización criminal (la mafia) y/o que es responsable de causar un menoscabo (tragedia) a la nación, elementos que denotan una actuación negativa que tiene por propósito dañar su imagen frente a la ciudadanía.

 

Lo anterior es así, porque tal afirmación no aporta nada al debate político y a la consolidación de una opinión pública informada y por el contrario, pudiera entenderse como una frase que merma la imagen del Partido Revolucionario Institucional, sin aportar algún elemento objetivo que dé soporte a tal aseveración.

 

En este tenor, ya refiriéndose a los promocionales tanto de radio como de televisión, ésta autoridad considera que las aseveraciones aducidas por el Partido del Trabajo en su defensa, no desvirtúan que sus promocionales no fueron emitidos dentro de su ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, pues como ya se ha señalado, sí constituyen un ejercicio indebido de tal derecho, al haberse transgredido la prohibición constitucional y legal que no permite la propaganda denigratoria o calumniosa contra otros partidos políticos, lo cual en concordancia con el derecho de acceso a la información, permite concluir que los promocionales de mérito rebasaron el ámbito de ejercicio legítimo del derecho de libertad de expresión, al contener expresiones que no pueden estar válidamente garantizadas por el Estado como parte del derecho de acceso a la información, ya que no resulta ser una información con un suficiente grado de veracidad por no estar sustentada en elementos que permitan una discusión libre, crítica y fundada para enriquecer el debate político, sino que sólo se emiten acusaciones sin soporte alguno que dañan la imagen y fama pública del Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, como se expresó con antelación en el presente fallo, la propaganda política o electoral de los partidos políticos está sujeta expresamente a los límites constitucionales de la libertad de expresión, los cuales tienen por objeto prohibir en forma absoluta que, de manera directa o indirecta, así sea en la modalidad de opinión o información, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas.

 

Así, el que el Partido del Trabajo haya utilizado en su propaganda electoral, expresiones que por sí mismas empañan o deterioran la imagen de cualquier sujeto (al atribuirles calidades criminales y conductas perjudiciales para el país), debe estimarse como contraventor de la normativa comicial federal.

 

La finalidad denigrante que revelan las expresiones e imágenes contenidas en los promocionales descritos, es única en tanto son manifestaciones aisladas en la propaganda, sin ubicarlas en un contexto determinado, de tal manera que ese propósito unívoco no se desvirtúa con algún otro elemento que permita observar una finalidad distinta a aquella, pues en dicha propaganda no se hace una propuesta política de solución a problemas, tampoco se expone una crítica respetuosa, no se proporciona información suficiente para que el ciudadano ejerza con mayor libertad su derecho a votar, ni se contribuye a un debate serio y razonado en la sociedad.

 

Las palabras e imágenes utilizadas en el mensaje impugnado son innecesarias para fomentar un debate serio, pacífico e informado de la situación actual o pasada del país, y en ese sentido, también resultan gratuitas, desproporcionadas e inconducentes para lograr los propósitos constitucionales encomendados a los partidos políticos, pues en nada contribuyen al desarrollo armónico de la sociedad, a la integración de los poderes públicos y a posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, pues no se proporciona elemento objetivo alguno suficiente que les otorgue cierto grado de veracidad a las expresiones emitidas, las cuales conllevan el demérito en la fama e imagen del Partido Revolucionario Institucional.

 

Al respecto, es necesario definir qué debe entenderse por denigrar y calumnia; y en este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española conceptualiza dichas voces de la siguiente forma:

 

Denigrar.

(Del lat. denigrare, poner negro, manchar).

tr. Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien.

tr. injuriar (agraviar, ultrajar).

 

Calumnia.

(Del lat. calumnia).

1. f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.

2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.

 

Como puede apreciarse, el vocablo denigrar se traduce en una conducta a través de la cual se ofende o se desacredita la opinión o fama pública que se tiene de una determinada persona o institución.

 

Por su parte, calumniar, proviene del latín calumniar!, y significa atribuir falsa y maliciosamente a alguien palabras, actos o intenciones deshonrosas o bien imputar falsamente un delito.

 

Con base en la naturaleza casuística del presente asunto, y atendiendo al contexto en el que se insertan las imágenes, vocablos, voces y personajes involucrados, esta autoridad considera que la propaganda del Partido del Trabajo de mérito, al incurrir en una denigración y/o calumnia en contra del Partido Revolucionario Institucional, ha dañado la imagen o fama pública de dicho instituto político.

 

Los anteriores razonamientos resultan acordes con lo sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia relativa al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-081/2009 y su acumulado SUP-RAP-85/2009, de fecha seis de mayo de dos mil nueve.

 

En tal virtud, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que el Partido del Trabajo trasgredió lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal; 38, párrafo 1, incisos a) y p); 233, y 342, párrafo 1, incisos a) y j) del código electoral federal, con la difusión de los promocionales de radio y televisión, de allí que el presente procedimiento sancionador, tocante a ese material, debe ser declarado fundado.

CUARTO. Agravios. El partido actor expresa los siguientes motivos de inconformidad:

 

“… En tales condiciones me permito expresar los siguientes agravios que al Partido del Trabajo le causa la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión extraordinaria de fecha 22 de octubre de 2010, la que se identifica bajo la clave CG369/2010, y por la cual, la responsable declara fundado el procedimiento administrativo sancionador promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido del Trabajo.

 

No obstante que ya se ha señalado la falta de personalidad respecto a la quejosa y por lo tanto, la ilegalidad de la resolución CG369/2010 dado que tal falta no fue observada por la responsable, AD CAUTELAM se hacen valer los siguientes:

 

PRIMER AGRAVIO

 

Causa agravio directo al Partido Político que represento LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, consistente en que la parte actora del presente juicio adolece de personalidad para impulsarlo tomando en cuenta:

 

Que la autoridad señalada como responsable en el acuerdo que se impugna, reconoció personalidad a la quejosa en el escrito presentado por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuando no tenía personalidad jurídica, y al no afectar su esfera jurídica, lo que desde luego jamás se ha vulnerado.

 

Tomando en cuenta que al plantear la queja el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y en el deshago de la audiencia de pruebas y alegatos celebrado el día veinte de octubre del presente año, hace valer como agravio violaciones que afectan al su partido, tal como se transcribe de manera textual a lo que interesa lo siguiente:

 

"En los promocionales de referencia aparecen imágenes, las cuales vinculadas con las frases que se emplean, de manera directa y subliminal se busca desacreditar ante la opinión pública al partido político que represento, al señalar falazmente que mi representado es parte de una "mafia" y que es "responsable de la actual tragedia nacional, del desempleo, de la pobreza, de la inseguridad y de la violencia, circunstancia que las convierte en declaraciones violatorias al marco legal.

 

Es el caso que las aseveraciones que contienen los promocionales de mérito, no tienen otro objeto sino el de denigrar y calumniar a las instituciones y al Partido Revolucionario Institucional, mediante un discurso falaz y ofensivo, en el que se busca generar una opinión adversa.

 

Es inconcuso que los promocionales del Partido del Trabajo, denigran y calumnian a las instituciones y al partido que represento, ya que lo hace ver ante la opinión pública como "mafia" y "responsable de la actual tragedia nacional, del desempleo, de la pobreza, de la inseguridad y de la violencia", lo cual como repito es falaz, y no tiene otra intención más que la de lograr un descrédito para mi representado.

 

Por otro lado, es de señalarse que las declaraciones, empañan la imagen pública del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que en forma directa y subliminal conducen a la población a formarse la imagen de que éste es parte de "mafia" y que es "responsable de la actual tragedia nacional, del desempleo, de la pobreza, de la inseguridad y de la violencia", circunstancia que lo convierte en declaraciones violatorias al marco legal."

 

Como se puede ver en los párrafos antes transcritos el Representante del  Partido  Revolucionario  Institucional,  lo que le agravia son  las imágenes y frases que se emplean al sentir que se denosta su imagen como partido político, para lo cual, argumenta la actualización de lo establecido en el artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que menciona: "los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada". Sin embargo, es claro que en todo caso quien debía presentar la denuncia eran los propios Ciudadanos Carlos Salinas de Gortari y Enrique Peña Nieto.

 

Artículo 368.

 

1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante               el Instituto Federal Electoral.

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de  propaganda   que   denigre   o   calumnie   sólo   podrán iniciar a instancia de parte afectada.

 

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso,  mencionar  las  que habrán de requerirse,  por no tener posibilidad de recabarlas; y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

 

4. El órgano  del Instituto  que  reciba  o promueva  la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las  pruebas aportadas.

 

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

b) Los hechos denunciados no constituyan,  de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

d)  La materia de la denuncia resulte irreparable.

 

6. En  los  casos anteriores la  Secretaría  notificará  al denunciante su resolución por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

 

7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que  se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

8.  Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 de este Código.

 

Es decir el recurrente no funda su queja en alguna afectación jurídica directa al Partido Revolucionario Institucional, si no se basa en defender (aunque no fue facultado expresamente para ello mediante poder expreso) a los ciudadanos Enrique Peña Nieto y Carlos Salinas de Gortari, que en este caso son quienes debería de interponer la denuncia ya que el derecho al honor es de carácter individual y se defiende, y garantiza individualmente. Tal como lo señala el artículo 368 párrafo dos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada; si los afectados son Enrique Peña Nieto y Carlos Salinas de Gortari, son ellos quienes deben promover esta queja y no el Partido Revolucionario Institucional.

 

Es por eso que la autoridad señalada como responsable, al aceptar una queja en la que aparecen las imágenes de dos ciudadanos, sin que estos hayan otorgado y sin que el partido haya acreditado representación legal alguna, violenta los principios rectores que deben regir la actuación de las autoridades electorales y que se encuentran previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son el principio de certeza y legalidad, así como lo previsto en el artículo 14 y 16 constitucionales que debe regir en materia electoral al aplicar la norma jurídica conforme al texto de la ley.

 

Lo anterior se valida si se toma en cuenta que el Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral no se puede convertir en defensor de todos los ciudadanos que presuntamente se identifican con Partido Revolucionario Institucional, cuando algún ciudadano se vea afectado en   su   esfera  jurídica   de   manera   individual,   sus   derechos  debe ejercerse de manera directa ya que   la legislación   electoral federal prevé estos supuestos.

 

Aceptar que el Partido Revolucionario Institucional, se sienta agraviado en su esfera jurídica por la afectación de un ciudadano que presuntamente se identifica con su partido, y por tal motivo el Representante del referido Instituto Político Nacional, salga en su defensa a través de algún procedimiento sancionador ante el Instituto Federal Electoral implica una interpretación errónea de la legislación. Es en ese sentido que estimamos que de origen es improcedente la queja promovida por el Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y razón por la cual pedimos anular en todos sus efectos la resolución que hoy se combate. Tomando en cuenta que cualquier individuo puede presentar denuncias para iniciar procedimientos administrativos especiales sancionadores.

 

Pero en el caso que nos ocupa, en relación con actos de denigración o calumnia, deben ser las personas denigradas o calumniadas o las instituciones, personas físicas, personas morales quienes comparezcan a quejarse y no hacerlas valer a través de un Instituto Político Nacional.

 

Es en ese sentido si las personas a las que supuestamente se está denigrando Carlos Salinas de Gortari y Enrique Peña Nieto son ellos, y no el Partido Revolucionario Institucional quienes deben presentar la correspondiente denuncia, tales ciudadanos debieron acudir ante la responsable dado que en todo caso, ellos si tenían personalidad jurídica para promover.

 

Es por eso que la autoridad señalada como responsable, lo primero que se debió de haber hecho es no admitir la queja, porque no tienen capacidad procesal activa para eso, al advertir el contenido del spot, materia de la denuncia, lo que se aprecia es la imagen de Enrique Peña Nieto y Salinas de Gortari. Si esa imagen es igual al Revolucionario Institucional, entonces es posible asumir que este partido, el Partido Revolucionario institucional tiene legitimación activa en el caso que nos ocupa, pero el recurrente solo se refiere a imágenes vinculadas.

 

En este orden de ideas, tiene que ser la persona que ha sido objeto de calumnia o de denigración, la que pueda, efectivamente, promover esta denuncia. Este tipo de denuncias son a petición de parte, por lo que deben ser sus propios los titulares que sufren un menoscabo o demérito los que presente la denuncia; quien se siente calumniado, al que le parece que le han establecido una calumnia, el titular del derecho, el que debe a presentar la queja.

 

No se debe admitir, en ese sentido que los partidos políticos defiendan a moral y la honra de ciudadanos que presuntamente se identifican con un partido político, porque son distinguidos o por otras causas; deben ser ellos mismos los que vengan a establecer que han sido objeto de una calumnia, que han sido objeto de denigración en el caso concreto.

 

De manera adicional debe tomarse en cuenta que en el spot no hay una referencia expresa al Revolucionario Institucional, no hay una sola referencia al PRI, ni a su emblema. Hay imágenes de ciudadanos que podrían posiblemente ser militantes de un partido aunque no se ha acreditado de manera fehaciente tal.

 

Entonces, no es un problema menor el de determinar quién está legitimado para qué acto y quien no dado que se trata de presupuestos procesales determinantes que inciden directamente en la resolución emitida por la responsable. Ya que quienes debieron presentar la queja sobre calumnias, en relación a su persona, eran los ciudadanos precisamente con esa calidad y no el Partido Revolucionario Institucional, porque no hay una sola expresión en relación al Partido Revolucionario Institucional en los spots materia de de queja, en razón de lo ya argumentado solicitamos se revoque y anulen todos los efectos jurídicos del acuerdo tomado por el Consejo General  del   Instituto  Federal  Electoral  el  día 22  de  octubre del presente año, materia de esta impugnación.

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo son los considerandos octavo y noveno, del acuerdo CG369/2010 que se impugna, así como los puntos resolutivos primero, segundo y tercero por violaciones procesales, por a indebida fundamentación y motivación, y violaciones al principio de legalidad, de debido proceso y por inobservancia al principio de exhaustividad a que estaba obligada la responsable.

 

Del contenido general de la resolución CG369/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del alfanumérica SCG/PE/PRI/CG/115/2010, se desprende la evidente violación al debido proceso, a la exhaustividad y a la debida fundamentación y motivación a que estaba obligada la autoridad electoral que en todo caso transgreden el principio de legalidad tal y como se podrá concluir del desarrollo que del mismo se hará a continuación.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos  3, 36,  109, 354, 358 numeral 2, 368, 370, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio al instituto político que represento y al interés público, el acuerdo CG369/2010 de fecha 22 de octubre de 2010, relativo al expediente identificado con la clave alfanumérica SCG/PE/PRI/CG/115/2010, en razón de que infringe las disposiciones normativas que se han citado, lo anterior, en virtud de que la responsable determinó a través de la resolución recurrida, sancionar al Partido del Trabajo bajo el argumento de que éste último incurrió en transgresiones a la normatividad electoral federal derivado de la transmisión de promocionales en radio .

 

Causa agravio la resolución recurrida por las razones siguientes:

 

1.   De la lectura del escrito inicial de denuncia y/o denuncia por parte del Partido Revolucionario Institucional se lee textualmente lo siguiente:

En los promocionales de referencia aparecen imágenes, las cuales vinculadas con las frases que se emplean, de manera directa y subliminal se busca desacreditar ante la opinión pública al partido político que represento, al señalar falazmente que mi representado es parte de una "mafia" y que es "responsables de la actual tragedia nacional, del desempleo, de la pobreza, de la inseguridad y de la violencia", circunstancia que las convierte en declaraciones violatorias al marco legal.

 

Y más adelante puede percibirse el siguiente párrafo:

 

En ese tenor, el Partido del Trabajo pretende hacer ver mediante los promocionales denunciados a mí representado como un Partido que se caracteriza con las descalificaciones enunciadas, lo anterior es así, debido a que de las imágenes y frases que conforman dichos spots buscan desacreditar ante la opinión pública al Partido Revolucionario Institucional.

 

Es inconcuso que los promocionales del Partido del Trabajo, denigran y calumnian a las instituciones y al partido que represento, ya que lo hace ver ante la opinión pública como "mafia" y "responsable de la actual tragedia nacional, del desempleo, de la pobreza, de la inseguridad y de la violencia", lo cual como repito es falaz, y no tiene otra intención más que la de lograr un  crédito para mi representado.

 

Lo anterior es suficiente para que esta autoridad considere, sin lugar a dudas, que el Partido del Trabajo empleó en su propaganda política expresiones que denigran a las instituciones y a los propios partidos políticos, con afectación a su imagen.

 

Cuando del texto transcrito, se lee la frase "mi representado", es claro que el denunciante se refiere al Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, del audio e imágenes que se transmiten y de un análisis minucioso de los spots que nos ocupan, puede claramente llegarse a la conclusión de que en ningún momento los referidos promocionales hacen referencia expresa directa e indubitable al Partido Revolucionario Institucional, ni a su emblema o colores que lo identifican y distinguen de otros partidos e institutos políticos en tal virtud, resultaba totalmente falsa la aseveración del partido denunciante respecto al menoscabo afectación o disminución a sus derechos en razón, precisamente de que los spots no mencionaban de manera clara directa e indubitable al Instituto Político denunciante, y por lo tanto, de manera inicial no existía motivo para dar curso el procedimiento especial sancionador tomando como punto de partida la falta de personalidad. En este orden de ideas, menos aún existía motivo para sancionar al Partido del Trabajo en los términos en que determinó la responsable con fecha 22 de octubre del 2010, en razón de que de acuerdo al artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie solo podrán iniciar a instancia   de parte afectada. Es obvio que la parte afectada, puede ser una persona moral o una persona física, siempre y   cuando   resienta   directamente   un   menoscabo  o disminución a su esfera de derecho.

 

Sin embargo, tratándose del Partido Revolucionario Institucional, que es en esencia una persona moral, para que el mismo estuviera legitimado para iniciar una denuncia y solicitar un procedimiento especial sancionador, y la consecuente imposición de sanciones, era requisito sine qua non, que sufriera un menoscabo en su esfera de derecho o resultara afectado, lo cual no aconteció en la especie, al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 base III apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona:

 

Artículo 41...

 

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

En el caso concreto, el instituto político denunciante argumentó, y la responsable determinó que se configuraron y actualizaron los supuestos de denigración al Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, es obvio y reiterativo, que los spots materia de denuncia no tenían, ni tuvieron una referencia directa al Partido Revolucionario Institucional, su emblema o colores que lo distingue como partido político, motivo por el cual, no era procedente la denuncia por calumnias o denigración debido precisamente a la falta de los presupuestos procesales previstos en la legislación electoral, y menos aún era procedente la sanción impuesta por la responsable dado que el denunciante no sufrió menoscabo en sus derechos dado que como ya se ha comentado, no tenía legitimación para realizar la mencionada denuncia.

 

Es evidente que, en el caso que nos ocupa, solo podría haberse iniciado un procedimiento especial sancionador si, y solo si, en los spots materia de denuncia, existiera una clara, directa e indubitable referencia al Partido Revolucionario Institucional, o a su emblema y colores que lo identifican y distinguen de los demás, y por lo cual, pudiera dolerse como parte afectada, lo cual no se actualizó en la especie y por lo mismo hace evidente la ilegalidad de la aplicación de las sanciones impuestas.

En todo caso, aceptando sin conceder que las personas cuya imagen aparecía en los spots sufrieron un menoscabo en su esfera de   derechos, lo procedente era que precisamente las personas físicas, los ciudadanos por sí mismos y de manera directa e individual, acudieran a interponer la mencionada denuncia ante la responsable dado que en última instancia tenían legitimación para hacerlo en términos del citado artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra menciona:

 

Artículo 368

 

 

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

 

 

Lo anterior se refuerza con la siguiente tesis de jurisprudencia siguiente:

 

Jurisprudencia 36/2010

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA.- (Se transcribe).

 

Evidentemente, en todo momento los ciudadanos cuyas imágenes se transmitieron en los spots, tuvieron el derecho de acudir ante la responsable para hacer valer sus derechos si es que sintieron afectados o menoscabados los mismos; tuvieron en todo momento la posibilidad de presentar una denuncia ante la responsable. Aceptando sin conceder que hubieren sufrido daño o menoscabo, lo conducente era que los mismos acudieran a interponer la denuncia dado que como ya se ha argumentado, la legislación electoral contempla la posibilidad de que cuando alguien se sienta agraviado, tenga el derecho de ser oído por los cauces previamente establecidos.

 

Este hecho sin embargo (relativo a la falta de personalidad y de interés jurídico del Partido Revolucionario Institucional), no fue tomado en cuenta por la responsable ya que la autoridad administrativa electoral, partió de una simple afirmación del escrito inicial de denuncia ubicado en el apartado de hechos en que se argumenta que

 

…al pronunciar palabras y transmitir imágenes de militantes del partido que represento, no puede considerarse como ejercicio de libertad de expresión y si en cambio, es atentatoria lesiva tanto a las personas cuyas imágenes se transmite, como del instituto político

 

Es decir, derivado de la unilateral afirmación de la existencia de afectación de derechos argumentado por el Partido ya se expusieron, las cuales no fueron observadas por la Revolucionario Institucional, bajo la falsa premisa de que las imágenes transmitidas de sus "militantes" resultaba lesiva para el Partido Político, la responsable determinó dar curso a un procedimiento especial sancionador, pasando inadvertido que ésta no era la vía procesal correcta ya que quienes tenían legitimación activa eran precisamente las personas físicas en calidad de ciudadanos y no el Partido Político denunciante razón por la cual, en todo caso, derivado de la resolución recurrida, mi representado resultó afectado en sus derechos por las razones que responsable.

 

2. En este orden de ideas, y no obstante que el Partido Político denunciante no tenía personalidad para presentar la denuncia y argumentar un menoscabo o sus derechos, la responsable determinó dar cauce al procedimiento especial sancionador partiendo precisamente de la unilateral y subjetiva afirmación del Revolucionario Institucional de que el daño a la esfera de derechos a uno de sus "militantes" implicaba una lesión al propio partido político.

 

Sin embargo, como se desprende de la lectura de la resolución que se hoy combate, si bien es cierto que el Partido Revolucionario Institucional interpuso formal denuncia en contra del Partido del Trabajo con fecha 12 de octubre de 2010, bajo el falso argumento de que los spots provocaban un menoscabo a la imagen de sus "militantes" y por lo tanto al Partido denunciante; también es cierto que la responsable, en ningún momento se cercioró de forma efectiva y fehaciente y veraz, ni mucho menos solicitó al Partido Político denunciante que acreditara la militancia de las personas cuyas imágenes aparecían en los spots y de cuya supuesta relación (militantes-partido), argumentaba el denunciante se le causaban perjuicio indirecto.

 

De hecho, de la lectura de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, puede leerse lo siguiente como parte de sus argumentos:

 

... .al pronunciar palabras y transmitir imágenes de militantes del partido que represento, no puede considerarse como ejercicio de libertad de expresión y si en cambio, es atentatoria lesiva tanto a las personas cuyas imágenes se transmite, como del instituto político...

 

Como puede observarse, de la transcripción anterior, el instituto político denunciante se dolió ante la responsable de una afectación y menoscabo a sus derechos, causada por la utilización de imágenes de "algunos de sus militantes", cuyo contenido denigraba y calumniaba a los mismos y en consecuencia, causaba daño al instituto político denunciante.

 

No obstante, debe señalarse que de la propia lectura del escrito inicial de denuncia, incluyendo el apartado relativo a pruebas, no se advierte en ningún momento que el Partido Revolucionario Institucional exhibiera prueba documental alguna que acreditara de manera efectiva, legal e indubitablemente su dicho, que acreditara que los ciudadanos mencionados (cuya imagen aparecía en los spots y de cuyo manejo se duele el instituto político por daño indirecto), forman parte de su militancia en términos de su normatividad interna.

 

A mayor abundamiento sirva de refuerzo la transcripción de pruebas del denunciante que menciona:

 

PRUEBAS

 

1.        Documental Pública.- Consistente en el Monitoreo que de las transmisiones de radio y televisión realiza esta autoridad, aplicables respecto de la propaganda que se difunda por radio o televisión, realizado por este Instituto conforme a lo dispuesto por el artículo 76, párrafos 6 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2.        Documental Pública.- Consistente en el resultado de la verificación que realice esta autoridad, del cruce del monitoreo, realizado por este Instituto conforme a lo dispuesto por el artículo 76, párrafos 6 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales,  con  la  huella acústica que se  genere del spot o promocional que se aporta como prueba.

 

3.        TÉCNICA.- Consistente en un CD que contiene el spot identificado con la clave RV02768-10 que motiva la presente denuncia, relacionando esta probanza con todos y cada uno de los hechos vertidos en el presente escrito de Queja, y mediante la que queda demostrada la veracidad de mi dicho, lo que no es óbice para que los hechos denunciados.

 

4.        TÉCNICA.- Consistente en un CD que contiene el spot identificado con la clave RV02769-10 que motiva la presente denuncia, relacionando esta probanza con todos y cada uno de los hechos vertidos en el presente escrito de Queja, y mediante la que queda demostrada la veracidad de mi dicho, lo que no es óbice para que los hechos denunciados.

5.        INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- que relaciono con las probanzas ofrecidas en el presente apartado en todo lo que beneficie a las pretensiones de mi representado.

 

6.        PRUEBA PRESUNCIONAL- En su doble aspecto de legal y humana en lo que favorezca a mi representado.

 

Como puede advertirse de la transcripción, en ningún momento el Partido Revolucionario Institucional ofreció como prueba ni acreditó de forma alguna el vínculo legal o estatutario entre dicho instituto político y los ciudadanos cuya imagen aparece en los spots de los cuales se duele el partido denunciante al argumentar un supuesto daño secundario o indirecto dado que según el dicho del partido denunciante, lo que daña a un militante daña al partido, lo cual a todas luces es imposible dado que se trata de personas jurídicas distintas.

 

Sirvan de refuerzo a los argumentos vertidos las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la autoridad jurisdiccional:

 

Jurisprudencia 12/2010

 

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. (Se transcribe).

 

Jurisprudencia 19/2008

 

ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL— (Se transcribe).

 

Como ya se ha argumentado, el denunciante no ofreció prueba que acreditara que los ciudadanos cuya imagen aparece en los spots son parte de su militancia, ni aportó elementos de convicción que acreditaran su dicho, en razón de lo cual, se concluye que la resolución CG369/2010 de fecha 22 de octubre del año en curso, adolece de legalidad en el procedimiento ya que ante tal omisión y falta de certeza, puede darse el caso de que los ciudadanos Enrique Peña Nieto y Carlos Salinas de Gortari, ni siquiera tengan la militancia argumentada por el denunciante (con lo cual no se configura el supuesto vínculo y daño indirecto), o incluso puede darse el caso de que los propios ciudadanos cuya imagen apareció en los spots materia de la denuncia, actualmente formen parte de un partido político distinto al Revolucionario Institucional, ¿le reconocería aún así la responsable al Revolucionario institucional capacidad para asumir la defensa de un ciudadano que no lo facultó expresamente mediante poder alguno y que incluso tiene a salvo sus derechos?, ¿o que ya no es militante suyo?, ¿o que lo fue pero que actualmente milita en otro? ¿puede un partido político por una decisión unilateral presentar una denuncia a nombre cualquier ciudadano bajo el simple dicho de es militante suyo?. Si cualquiera de los ciudadanos cuya imagen aparece en los spots, actualmente milita en un partido distinto al Revolucionario  Institucional quien podría argumentar daño, demérito o menoscabo de sus derechos, el partido en el que militó alguna vez como "militante distinguido"?, ¿en el que milita actualmente o es que ambos podrían dolerse de algún menoscabo de forma simultánea? ¿el hecho de que alguna vez haya sido postulado por un partido le da a éste último la facultad de denunciar a nombre de un ciudadano común de manera perpetua?.

 

Es evidente que como ya se comentó, el argumento de daño indirecto o colateral resulta insostenible en razón de que deriva de una simple afirmación por parte del Revolucionario Institucional y que no fue plenamente acreditado y esto es algo que simplemente omitió o paso inadvertido para la responsable quien no cuestionó ni verificó la afirmación del partido denunciante respecto a la militancia de los ciudadanos, ni mucho menos, requirió información para verificar la autenticidad de tales afirmaciones o de elementos que le proveyeran de convicción ya que de la lectura de la resolución    que hoy se combate, se advierte lo siguiente   conclusión   por   parte   de   la responsable:

 

Asimismo, esta autoridad advirtió que del promocional antes referido, se desprenden, entre otras, las imágenes de los CC. Carlos Salinas de Gortari y Enrique Peña Nieto, quienes, es un hecho público y notorio, ostentan el carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, al haber ocupado el cargo de Presidente de la República, el primero de los mencionados, y ocupar actualmente, el segundo de ellos, el cargo de Gobernador del Estado de México, cargos de elección popular a los que accedieron mediante la postulación del mencionado partido político.

 

 

En consecuencia, la afectación a los miembros del partido, particularmente, a aquellos que pueden considerarse con el carácter de distinguidos, por ejemplo, al ocupar o haber ocupado cargos de elección popular o haber ostentado cargos de dirección dentro del instituto político, etc., repercute directamente en los intereses jurídicos de éste, independientemente de la afectación en los intereses particulares de ellos.

 

En el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 42 y 43 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, conviene tener presente que, atendiendo al hecho notorio de que los militantes cuyas imágenes aparecen en los promocionales, son miembros distinguidos del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que ocuparon y ocupan cargos públicos importantes como lo son el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de México, y de que dichos ciudadanos fueron postulados por el Partido Revolucionario   Institucional,   lógico   resulta   presumir que   la opinión pública receptora de los mensajes, puede inferir no sólo que los militantes pertenecen a una organización criminal y han causado consecuencias desgraciadas al país, sino que consecuentemente también el Partido Revolucionario Institucional al cual se encuentran estrechamente vinculados, pertenece a dicha organización criminal y ha causado los mismos perjuicios. En la especie, resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia.

 

Como puede observarse de los párrafos transcritos, mismos que forman parte de la resolución que hoy se combate, la responsable presume sin haber tenido prueba a la vista y sin haberse allegado de elementos de prueba o plena convicción y certeza, que los ciudadanos Enrique Peña Nieto y Carlos Salinas de Gortari son "miembros distinguidos del Partido Revolucionario Institucional en razón de que ocuparon y ocupan cargos públicos importantes como lo son el ejecutivo federal y el Ejecutivo del Estado de México" y por lo tanto, desde la perspectiva de la responsable, se acredita la responsabilidad del partido del Trabajo por lo cual es dable imponerle una sanción.

 

Tal deducción y razonamiento que se contiene en la resolución, misma que hoy se combate, evidentemente, adolece de legalidad y de objetividad, imparcialidad y debido proceso ya que como se ha argumentado no existe prueba plena o certeza alguna respecto a la militancia de los ciudadanos Enrique Peña Nieto y Carlos Salinas de Gortari. Sin embargo, la responsable argumenta que se trata de "militantes distinguidos" (como si se tratara de una calidad especial o un título nobiliario atentando contra el principio de igualdad), en este orden de ideas, la responsable, partiendo de una presunción, estima que hay razón suficiente para que, se pueda arribar a la conclusión de que el daño que pudieran sufrir los ciudadanos (que en ningún momento facultaron al Revolucionario Institucional para asumir su defensa y representación), repercute a su vez de manera indirecta en un daño a un partido político.

Es evidente, que tal apreciación razonamiento y conclusión de la responsable adolece de la debida motivación y fundamentación, y atenta contra el principio de legalidad establecido constitucionalmente y violenta además el artículo 368 numeral 2 y 5 inciso c) que menciona lo siguiente:

 

Artículo 368

 

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

 

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

c)     El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

 

En conclusión, dado que el Partido Revolucionario Institucional no ofreció prueba que acreditara la relación existente entre Enrique Peña Nieto, Carlos Salinas de Gortari y el instituto político denunciante, lo procedente era determinar el desechamiento de la denuncia, ya que en todo caso, los derechos de los ciudadanos quedaban a salvo en todo momento.

 

Sin embargo, en contravención a la normatividad citada, la responsable determinó la existencia de responsabilidad por parte del Partido del Trabajo y en consecuencia impuso una sanción que a todas luces resulta ilegal e infundada dado que además de contravenir el principio de debida motivación y fundamentación, la responsable fue omisa en la obligación que tiene a su cargo relativa al principio de exhaustividad.

 

Sirva de apoyo a los argumentos vertidos las siguientes tesis de jurisprudencia.

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe).

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (Se transcribe).

 

 

TERCER AGRAVIO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es el considerando octavo, del acuerdo CG369/2010 de fecha 22 de octubre del año en curso así como los puntos resolutivos primero y segundo por violaciones al principio de legalidad.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 14; y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 36, 368, 370, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio al instituto político que represento el acuerdo CG369/2010 de fecha 22 de octubre de 2010, relativo al expediente identificado con la clave alfanumérica SCG/PE/PRI/CG/115/2010, en razón de que la autoridad administrativa electoral toma como punto de partida y razonamiento para la imposición de sanciones al partido político que represento, lo siguiente:

 

…..esta autoridad estima que dicho instituto político responde por las conductas de sus militantes, y en ese sentido, cualquier imputación de conductas ilícitas o indebidas que se Íes atribuya a los militantes, serían conductas atribuibles también al partido político, por lo que el Partido Político resiente directamente una afectación en sus derechos o intereses, y por ello, en este caso le afectan las conductas denigratorias o calumniosas que el Partido del Trabajo ha efectuado a través de sus promocionales.

 

Como se observa de la anterior descripción, la autoridad administrativa responsable, determina que existe identidad entre una persona física (ciudadano) y una persona moral (partido político), y por lo tanto, de acuerdo a su razonamiento, una afectación a la esfera de derechos de los ciudadanos Carlos Salinas de Gortari y Enrique Peña Nieto necesariamente repercute de manera directa en un daño al Partido de Revolucionario Institucional. Tal razonamiento que resulta material y jurídicamente imposible, llevó a responsable a determinar que se actualizaban lo supuestos previstos y por lo tanto, era dable imponer una sanción al Partido del Trabajo por presuntas violaciones a la normatividad federal electoral. Sin embargo, y como es evidente, tal razonamiento e interpretación de la ley a todas luces resulta ilegal, incorrecta y errónea dado que de manera clara y evidente, no puede equipararse la esfera de derecho de una persona física con una persona moral y si bien es cierto, que los partidos políticos se integran por ciudadanos que deciden asociarse para militar en los mismos, ello no implica por sí mismo, que cualquier imputación a un militante implique imputación al partido dado que se trata de personas jurídicas distintas. Aceptar el razonamiento de la responsable en el sentido de que si se afecta a un militante se afecta a un partido, sería tanto como llegar al absurdo de aceptar que debido a esta identidad de derechos y afectaciones, si un militante fallece, fallece también con él una parte del partido lo cual resulta absurdo.

 

Como puede observarse, el razonamiento de la resolución menciona que todo acto que pueda denigrar a los ciudadanos Enrique Peña Nieto y Carlos Salinas de Gortari, denigra necesariamente al Partido Revolucionario Institucional, lo cual a todas luces implica una interpretación incorrecta ya que tales ciudadanos no son el Partido, el partido tiene una personalidad jurídica distinta y en todo caso, como ya se ha comentado, en ningún momento se acreditó la militancia de los ciudadanos presuntamente denigrados. En el mismo sentido, el razonamiento de la responsable en el sentido militancia de los ciudadanos en cuestión por tratarse de hechos públicos y notorios no implica un argumento debidamente fundado ya que la propia autoridad jurisdiccional ha  determinado que no basta con que sean públicos los hechos, no basta con presumir, sino que es necesario probar al respecto, conviene recordar tal razonamiento respecto a la forma de acreditar la militancia, mismo que puede encontrarse en la sentencia SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008 acumulados.

 

En este orden de ideas, resulta claro que la identidad de derechos que argumenta la responsable para imponer una sanción al partido político que represento resulta errónea y por lo mismo ilegal ya que como se ha argumentado con anterioridad, se trata de personas jurídicas distintas por lo cual no podría en ningún momento configurarse el o afectación expresada por el partido denunciante.

 

Sin ánimo de ser reiterativos, subrayamos que el razonamiento de la responsable al concluir que toda afectación a un militante implica una afectación directa al partido resulta errónea ya que si bien es cierto que un partido político se constituye por ciudadanos, esto no implica necesariamente, que una afectación al derecho de persona física como son los ciudadanos, impacte directamente en la esfera de derechos de una persona moral como lo es un partido político razón por la cual, resulta inaceptable el razonamiento de la responsable que derivo en la imposición de sanciones.

 

CUARTO AGRAVIO

 

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituye el acuerdo identificado con la clave CG369/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido del Trabajo por hechos que considera constituyen infracciones al código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/115/2010, emitido el 22 de octubre del año en curso y notificado el 27 de octubre del 2010.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: Violación a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, seguridad y administración de justicia, previsto en los artículos 16, párrafo primero, 17 y  41 fracción y 116 de la constitución general de la república. Así como a los artículo 6 y 7 de la propia Constitución Federal mismos que contemplan el derecho a la libertad de expresión.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO: Causa agravio al Partido Político que represento el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya realizado una interpretación restrictiva del derecho de libertad de expresión contemplado en el artículo sexto y séptimo de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conculcando con eso los citados artículos constitucionales, así como también, vulnerando los principios que deben imperar en todo acuerdo o resolución de la autoridad electoral, tales como el principio de certeza, legalidad, imparcialidad, seguridad y administración de justicia, pues en el acuerdo que ahora se impugna, además de conculcar el derecho a la libertad de expresión del Partido Político que represento, se interpretó de forma parcial un concepto que admite más de una acepción, esto con el afán de determinar que se estaba denigrando al Partido que interpuso la queja que dio origen a este asunto; cuestiones que se desarrollarán más adelante.

 

En un primer momento, al realizar la interpretación de las prohibiciones contempladas en el artículo 38 numeral 1 inciso p) del Código de la materia, la autoridad responsable determina que el contenido de los promocionales denunciados denigran a la figura del Presidente Felipe Calderón, dicho artículo establece lo siguiente;

 

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría   ejecutiva   del  Instituto,   la   que   instruirá   un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;

 

La anterior prohibición también está contemplada en el artículo 41 constitucional mismo que establece:

 

ARTÍCULO 41

 

BASE III

-….

 

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones v a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Por su parte los artículos sexto y séptimo constituciones establecen lo siguiente;

 

ARTICULO 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún  delito, o perturbe el orden  público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.  El derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

ARTICULO 7.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

 

Como se puede observar la última oración del primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos establece un derecho que obliga al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a custodiar el derecho a la información. Éste es el derecho de los ciudadanos a recibir información sobre asuntos de interés público; históricamente el derecho a la libertad de expresión se ha considerado fundamental en una República donde todos los ciudadanos son iguales y se espera que todos los ciudadanos participen y contribuyan a la construcción de lo público y por esa razón deben de estar informados.

 

Si se restringe ese derecho a los ciudadanos, como el Consejo General del IFE lo hizo, no se puede hablar de una República democrática, donde los más elementales derechos son coartados. Se tiene que valorar no solamente si el contenido de los promocionales es denigrante, sino que se tiene que valorar, de qué forma afecta el derecho de los ciudadanos a estar informados, el derecho a presenciar una discusión abierta, desinhibida de asuntos de interés público.

 

En el asunto que nos ocupa, la autoridad electoral se limitó a realizar una sola interpretación de una de las expresiones que aparecen en los  promocionales denunciados, tal es el caso de la palabra "mafia", pues  en el diccionario de la Real Academia Española el significado de mafia es el siguiente;

 

Mafia

(Del it. Mafia).

1. f. Organización criminal de origen siciliano.

2. f. Cualquier organización clandestina de  criminales.

3. f. Grupo organizado que trata de defender sus intereses.

4. f. P. Rico. Engaño, trampa, ardid.

 

Como se puede apreciar, la palabra mafia admite más de una acepción, es decir, es susceptible a diferentes interpretaciones, la cual una de ellas, no es denigratoria. Tal es el caso de "grupo organizado que trata de defender sus intereses". En este caso la autoridad electoral no asumió dicho significado y decidió interpretarlo como denigratorio tomando en cuenta el criterio de que es un grupo delictivo. Bajo el argumento de que la ciudadanía relaciona mafia con grupo delictivo, sin embargo esto es alejado a todas luces de un estado democrático, pues no puede generalizar el punto de vista que la ciudadanía puede tener de un concepto o de una palabra y con esto está limitando la visión de los ciudadanos a una sola interpretación.

 

Respecto a la expresión de "tragedia nacional", es importante señalar, que, el derecho a la libertad de expresión es para proteger el derecho a criticar a los gobernantes, lo que en este caso ocurre, pues, la situación que vive nuestro país hoy en día, es verdaderamente preocupante, solo es un reclamo a nuestros gobernantes de que la ciudadanía quiere un país mejor. Sin hacer alusión auditiva directa o referencia expresa a ninguna institución, partido político, ni a persona alguna, tan es así, que no se mencionan nombres específicos o identificables, ni se les atribuye ningún hecho, menos aún, se hace mención alguna a determinado Partido.

 

Es evidente, que, lo que hizo el Partido del Trabajo, dentro del tiempo en Televisión que le fue legalmente asignado para realizar sus actividades, y en pleno cumplimiento a sus fines como entidad de interés público, entre los cuales se encuentran el fortalecimiento del sistema democrático y la difusión de la democracia deliberativa sobre todo partiendo de que la nuestra no es solo una forma de gobierno sino una forma de vida, al mencionar expresiones aisladas, como "desempleo" "pobreza" "inseguridad" y "violencia" fue realizar únicamente una crítica a la situación actual en la que se encuentra el país, cuyo contexto y circunstancia es innegable ya que las propias cifras oficiales del INEGI relevan que en la actualidad existen 2 485 925 personas sin empleo, en tanto que el 28% de la población económicamente activa, se encuentra subempleada.

 

En ningún caso los spots objeto de denuncia, denigran a ninguna figura política, pública o Institución, no se hace mención expresa o literal a ninguna de ellas, solamente es un sentir de la situación nacional que se vive hoy en día, situación que además la ciudadanía ya  conoce  y  no   podemos  engañarla.   Es   por todos  conocida  la  situación  de  pobreza,   desempleo  e  inseguridad  que  vivimos,   los medios de comunicación se han encargado de evidenciarlo.

 

Es importante manifestar que en los spots materia de la denuncia, no se mencionan nombres de personas, ni se ofende a nadie, mucho menos de forma directa, por lo que sería material y legalmente imposible afectar o menoscabar el derecho de terceros. Las frases que se mencionan en el promocional denunciado son simples opiniones aisladas de la situación que aqueja al país sin una correlación directa a persona o institución alguna, en todo caso no se está calumniando a nadie y mucho menos se causa algún agravio.

 

Ahora bien, las manifestaciones vertidas por nuestro partido en los promocionales materia de impugnación, por medio de los cuales externó diversas opiniones, se encuadran sin duda alguna, en lo preceptuado por nuestra Carta Magna, atendiendo a la Garantía constitucional de Libertad de Expresión, normada en sus artículos 6° y 7° , en base a estos preceptos constitucionales, es evidente que el Estado mexicano reconoce como un derecho fundamental la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional y de la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Los instrumentos internacionales también reconocen y tutelan el valor intrínseco y la esencia misma de la libertad que se comenta. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, de la Organización de Naciones Unidas, establece en la parte conducente del artículo 19, lo siguiente:

 

“(…)

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:

 

a)                  Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

 

b)                  La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

(...)

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, de la Organización de Estados Americanos, en la parte conducente de su artículo 13 establece:

 

"Artículo 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,  sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades    ulteriores,    las    que    deben    estar  expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a)                  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 

b)                  la protección de la seguridad nacional, el orden público a la salud o la moral públicas.

 

5. Estará prohibida por ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyen incitaciones a la violencia o cualquier otra acción similar contra cualquier otra acción similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo o incluso los en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas   confrontaciones,   cuando   se   actualice   en   el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

 

Para la Corte Interamericana, en su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos, así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. En consecuencia, para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena, o de la información de que disponen otros, como el derecho a difundir a propia.

 

Es por ello que los derechos fundamentales de la libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de un Estado de Derecho con democracia representativa v deliberativa.

 

Sin duda alguna el precepto constitucional que se traduce en un derecho fundamental como lo es la libre expresión debe encontrarse resguardada para que en el ejercicio de la misma el individuo pueda en todo momento ejercer su expresión sin temor a ser censurado o perseguido, es decir se ejerce a través de la emisión de ideas, juicios, opiniones v creencias personales.

 

Es decir que este derecho que se encuentra elevado a rango constitucional, debe de encontrarse garantizado por los instrumentos jurídicos para evitar un menoscabo arbitrario, en la posibilidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía al derecho de libertad de expresión, y con ello asegurar el derecho de todos a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva o social del ejercicio de este derecho individual o personal.

 

Por lo que las manifestaciones vertidas por el Partido del Trabajo, de ninguna forma se materializaron en una agresión verbal a ninguna persona, institución o Partido Político, pues no se hacen ninguna agresión hacían ninguno de ellos, ni contiene elementos que den lugar a la comisión de ilícito alguno, toda vez que no se advierte la utilización de términos que por sí mismos, sean denigrantes, o calumniosos.

 

Sin duda, en todo Estado que se considere democrático debe de permanecer el derecho de la libertad de expresión, pues la manifestación de las ideas, opiniones, critica y debate son parte de la vida democrática del país, es decir se debe de ejercer esta libertad de crítica, opinión y debate de la misma forma que se ejerce los derechos político-electorales que constituyen el fundamento de toda democracia constitucional. Sin embargo cuando en una sociedad la libertad de expresión se tienen que reafirmar constantemente por medio de actos heroicos, en esa sociedad no hay libertad para expresar cualquier idea u opinión, o para difundir o recibir cualquier tipo de información.

 

La libertad de expresión constituye un derecho civil y político de fundamental importancia, y su vigencia es una de las características más sobresalientes de toda sociedad democrática; sus consecuencias inmediatas puede ser el vernos expuestos al uso de un lenguaje ofensivo derivado del abuso de esta prerrogativa, e incluso a un debate muy encendido que a veces puede disgustar; pero estos son los efectos secundarios del ejercicio de un derecho que encierra valores trascendentales en una sociedad democrática.

 

Luego entonces el Partido del Trabajo no ha incurrido en violación constitucional o legal en materia electoral alguna, solo ejerció su derecho a la Libertad de Expresión cumpliendo con sus fines como ente de interés público y con la resolución que ahora se impugna se está causando un agravio a este instituto político que represento.

 

QUINTO AGRAVIO

 

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituye el acuerdo identificado con la clave CG369/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido del Trabajo por hechos que considera constituyen infracciones al código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/115/2010, emitido el 22 de octubre del año en curso y notificado el 27 de octubre del 2010 y particularmente el considerando octavo y resolutivo primero.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Violación a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, seguridad y administración de justicia, previsto en los artículos 16, párrafo primero, 17 y 41 fracción I y 116 de la constitución general de la república. Así como a los artículo 6 y 7 de la propia Constitución Federal mismos que contemplan el derecho a la libertad de expresión.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO

 

Causa agravio al Partido del Trabajo el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya decidido sancionarnos por  los promocionales en radio, pues dichos promocionales no presentan elementos visuales en los que fehacientemente se pueda apreciar la imagen de diversos personajes, entre ellos, Carlos Salinas de Gortari y Enrique Peña Nieto, el promocional radiofónico sólo contiene elementos auditivos de los que no es posible desprender alguna imputación directa en detrimento persona o institución alguna como lo sostiene el Partido Revolucionario Institucional y como concluye la responsable, máxime que no la hay, ni en el promocional de televisión.

 

En cuando a los spots en radio, la responsable asume de manera ilegal, indebida e incorrecta, en detrimento de mi representado, que se configura la denigración implícita derivado de la "utilización de un término calumniador" según su razonamiento. No obstante es evidente que los spots en radio no hacen referencia a persona o sujeto alguno, ni mucho menos puede relacionarse con alguna imagen como se desprende de la audición de los spots en comento, pues es evidente que tratándose de radio, es imposible transmitir imágenes y por lo mismo no puede inferirse que los mismos tengan una conexión directa con los ciudadanos que presuntamente fueron denigrados y por los cuales la responsable asume indebidamente que el Partido del Trabajo debe ser sancionado. Tal decisión de la responsable, además de no cubrir los elementos mínimos de motivación y fundamentación llevaron a la hoy responsable a imponer una sanción injustificada, arbitraria, desproporcionada y a restringir de forma indebida el derecho a la libertad de expresión al imponer límites que van más allá de los previstos en nuestra Constitución Federal que en todo caso inhiben la discusión de asunto de interés público y violentan el derecho a la información de la ciudadanía, además de que no distingue entre difamación y calumnia, como bien lo expresó el Consejero Electoral Benito Nacif Hernández a través de su voto particular.

 

Las expresiones contenidas en el promocional radiofónico, no se encuentran destinadas a un sujeto en específico, ni hacen referencia a alguna institución o persona, sino que sólo aluden genéricamente a una mafia en el poder que se adueñó del país y como ya lo expresamos en uno de los agravios del presente recurso, la palabra mafia admite más de una acepción, es decir, es susceptible a diferentes interpretaciones, la cual una de ellas, no es denigratoria. Tal es el caso de "grupo organizado que trata de defender sus intereses".

 

En este caso la autoridad electoral no asumió dicho significado y decidió interpretarlo como denigratorio tomando en cuenta el criterio de que es un grupo delictivo.

 

Bajo el argumento de que la ciudadanía relaciona mafia con grupo delictivo, sin embargo esto es alejado a todas luces de un estado democrático,  pues no puede generalizar el  punto de vista que la ciudadanía puede tener de un concepto o de una palabra y con esto está limitando la visión de los ciudadanos a una sola interpretación.

 

Pero aún estando en el supuesto que asume la autoridad señalada como responsable, no se puede deducir con objetividad y certeza que al escuchar dicho promocional en la radio, se pueda vincular a los ciudadanos Enrique Pena Nieto y Carlos Salinas de Gortari con alguna conducta delictiva, así como tampoco se puede argumentar que los mismos ciudadanos hayan visto el promocional de televisión y el de radio y en razón de eso pudieran establecer alguna relación, pues dicha afirmación es subjetiva y no genera certeza al respecto, razón por la cual el mencionado y argumentado impacto de los spots en radio y televisión, que toman como referencia para la individualización de la sanción carece de los elementos mínimos y legales dado que la propia autoridad responsable reconoce que no hay forma de medir el impacto de tales spots, tal y como se desprende de la lectura de la versión estenográfica de la sesión de Consejo que se ofrece como prueba. En tal virtud, si la propia responsable acepta que no hay certeza para determinar que quienes escucharon los spots de radio hayan sido los mismos que vieron las imágenes en televisión, y en razón de que en cualquier caso se reconoce que no existen parámetros para determinar el impacto de unos y otros, resulta claro que la individualización e imposición de las sanciones aplicadas por la responsable se basaron en hechos subjetivos carentes de certeza y de legalidad en detrimento de los derechos de mi representado.

 

En razón de lo anterior es que solicitamos a ésta autoridad electoral determine que no hay razón ni justificación jurídica para imponer sanción alguna.

 

En todo caso aceptando sin conceder que se haya infringido la norma que argumenta la autoridad responsable, resulta evidente que, aún así la sanción es excesiva, máxime que no existe violación a ningún precepto legal, razón por la cual, la calificación de la sanción resulta injustificada y excesiva por lo que no asiste la razón a la autoridad responsable para imponer una sanción tan excesiva.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios transcritos serán analizados en el orden propuesto por el inconforme.

El partido actor, en los tres agravios iniciales, alega que la resolución impugnada debe revocarse, porque el procedimiento sancionador instaurado en su contra y con la cual culminó, fue tramitado sin haberse satisfecho el requisito de procedibilidad de que la queja debió presentarla el directamente afectado por la propaganda denunciada.

 

Tales motivos de inconformidad son de análisis preferente, de ahí que se estudiarán de manera previa al resto de los disensos y en forma conjunta, a efecto de resolver en ese tema la inconformidad planteada.

 

El primer concepto plantea que el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, careció de legitimación activa para denunciar los hechos materia del procedimiento sancionador, ya que él no resultó directamente afectado en su esfera jurídica con los promocionales de televisión y radio cuestionados, sino que los consideró denigratorios de las instituciones y del propio partido, al haberse diseñado tales spots con imágenes de dos de sus militantes para crear una vinculación directa y subliminal entre ambos, buscando desacreditar a su representado ante la opinión pública al insertar en tal publicidad frases denostativas para identificarlos con una mafia en el poder.

 

Además, se agrega en el agravio, el denunciante presentó la queja sin estar facultado con poder expreso otorgado por Enrique Peña Nieto y Carlos Salinas de Gortari, porque fue la imagen de dichas personas la que se insertó en los avisos denunciados y, por ende, quienes en todo caso pudieron resultar afectados con esa propaganda calumniosa denunciada, porque el derecho al honor es individual”.

 

Insiste el accionante, que en la denuncia solamente se adujo que a los spots se integraron imágenes de militantes del Partido Revolucionario Institucional, pero sin acreditar de manera fehaciente que los aludidos Salinas de Gortari y Peña Nieto efectivamente pertenecen a dicho ente, pero además en los citados anuncios no se hace referencia expresa al nombre, colores y emblema de la agrupación denunciante.

 

Por tanto, concluye el actor, para incoar la indagatoria, la responsable debió analizar si estaba debidamente cumplido el presupuesto procesal de la legitimación activa de quien de adujo afectado, derivando la falta de dicho estudio en contravención al artículo 368 del Código Comicial Federal, porque dispone que la difusión de propaganda denigratoria o calumniosa debe denunciarla el directamente afectado; en indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, por inobservancia al principio de exhaustividad; y, en afectación a los principios de certeza y legalidad, rectores de la actuación de las autoridades electorales, con la consecuente inexacta aplicación del texto de la ley atiente.

 

El segundo agravio se dirige a señalar, que resultó ilegal la sanción impuesta al Partido del Trabajo, porque para individualizarla se adujo que incurrió en transgresiones a la normatividad electoral federal, al haber ordenado la transmisión de los promocionales de televisión y radio de contenido prohibido.

 

Lo anterior, dice el actor, porque para tramitar el procedimiento sancionador, fue insuficiente que en la denuncia se informara a la autoridad de la difusión de spots supuestamente contrarios a la normatividad, ya que en su diseño incluyeron imágenes de militantes del Partido Revolucionario Institucional, con la finalidad de que la audiencia, al asociarlas con dicha agrupación, dedujera de las frases denostativas insertas en la propia publicidad, descrédito público de ese ente, siendo que la responsable, en todo caso, debió previamente cerciorarse y constatar la militancia de Peña Nieto y Salinas de Gortari, para concluir que la agrupación quejosa resintió el daño indirecto aducido.

 

Sin que sea posible aceptar, se alega, el argumento de la responsable, de que es un hecho público y notorio que dichos ciudadanos militan en el Partido Revolucionario Institucional, porque accedieron a cargos de elección popular postulados por esa opción política y que por esto resulta lógico que la opinión pública infiriera, al ver y escuchar los mensajes denunciados, que tanto militantes como partido son la mafia en el poder como se propone en los spots, porque al ejercer el gobierno han conformado una agrupación delictiva causante de consecuencias sociales y económicas lamentables para el país, de ahí que ante tal deficiencia probatoria la queja debió desecharse.

El tercero de los motivos de disenso, refiere a que el acuerdo CG369/2010 impugnado es ilegal, por indebida motivación y fundamentación, al considerar la responsable que las imputaciones de conductas ilícitas o indebidas contra los aludidos militantes del Partido Revolucionario Institucional, afectaron también la imagen de dicho ente, esto es, que los señalamientos denigratorios o calumniosos que el Partido del Trabajo hizo en contra de los ciudadanos involucrados afectaron el buen nombre del grupo denunciante, al difundirse los promocionales en cuestión.

 

A decir del actor, la autoridad responsable considera incorrectamente que existe identidad entre persona física (ciudadano) y persona moral (partido político) y, por tanto, que la afectación a la esfera de derechos de Carlos Salinas de Gortari y Enrique Peña Nieto, repercutió de manera directa en la imagen del Partido Revolucionario Institucional, razonamiento material y jurídicamente inaceptable, dado que no puede equipararse la esfera de derechos de un particular con la de una agrupación jurídica y, si bien, los partidos políticos se integran por ciudadanos, ello no implica llegar al absurdo de aceptar que debido a esta identidad si un militante fallece, lo mismo ocurre con una parte del partido.

 

Los anteriores planteamientos del actor, en lo relativo a la supuesta falta de legitimación activa del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, devienen infundados, en atención a las siguientes consideraciones.

 

El señalado punto a debate, relativo a la falta de legitimación activa del denunciante, como presupuesto procesal o condición necesaria para la procedencia de la acción ejercida, contrario a lo aducido por el actor, fue materia de análisis por la responsable al pronunciar el acuerdo impugnado, en el que de manera fundada y motivada llegó a la conclusión de que Sebastián Lerdo de Tejada, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, contó con legitimación para denunciar hechos que consideró denostativos del buen nombre de su mandante y, por ende, de la imagen pública de la propia agrupación.

 

En efecto, para concluir de esa manera, la responsable en esencia consideró que la legitimación en la causa es entendida como el derecho para poder ejercer la acción correspondiente, identificada con el presupuesto que refiere a la capacidad de las partes para comparecer a un juicio o procedimiento, que en la especie está conferida al representante propietario denunciante, quien en ejercicio de esa atribución hizo del conocimiento de la autoridad competente, que en su consideración el Partido del Trabajo difundió anuncios denostativos para afectar en su esfera jurídica a las instituciones y a su representado.

 

Por tanto, si la legitimación activa de quien invoca un derecho sustantivo establecido en la ley en su favor, se identifica con la vinculación existente entre éste y la acción atinente, en el caso de la denuncia de hechos infractores de la normatividad electoral, el legitimado para entablar la acción jurídica respectiva es, quien con motivo del acto infractor ve afectada su esfera de derechos legalmente reconocidos o, en su caso, los de su representado y, ante la necesidad de que el derecho violado se respete, acude ante la instancia conducente en su defensa a exigir que mediante la declaración atinente cese tal contravención, como ocurrió en el caso a estudio.

 

De ahí que, en la especie, al haber estimado el denunciante, que los anuncios de contenido político electoral difundidos a instancia del Partido del Trabajo, causaron agravio a su mandante y a los militantes involucrados, contó con legitimación activa para presentar la queja, al hacer valer un interés directo del ente a quien representa ante el órgano electoral federal, mismo que también le reconoció tal calidad.

 

Además, la propia autoridad responsable, en el Considerando Cuarto de la resolución impugnada, al analizar lo que denominó “Cuestiones de previo y especial pronunciamiento” en el asunto, estableció que el representante del Partido Revolucionario Institucional, con esa calidad jurídica debidamente acreditada, contó con interés legítimo para defender el “buen nombre” de su representado, ante la supuesta denigración causada con la difusión de los anuncios de contenido electoral cuestionados, aspecto que si bien, como lo adujo el órgano electoral, constituyó la materia del fondo de la investigación, fue en principio acreditado como requisito de procedibilidad para dar trámite a la queja correspondiente.

 

Tal consideración de la responsable se ajusta a la legalidad, puesto que si bien en el caso de propaganda denostativa o calumniosa, conforme a la ley aplicable la queja es presupuesto o condición indispensable para la procedencia de la acción conducente, como derecho potestativo del ofendido ante la afectación de bienes particulares o personalísimos, como la honra o el buen nombre, en el caso específico de un partido político, es indudable que el ejercicio de tal facultad recae en el representante legal.

 

No obsta a ello lo aducido por el apelante, en el sentido de que tal legitimación no debió tenerse por demostrada, ya que en la confección de la propaganda cuestionada no se emplearon de manera evidente o directa, el logotipo y los colores que identifican al Partido Revolucionario Institucional, para concluir que dicha agrupación se vio afectada en su imagen con la difusión de los avisos cuestionados.

 

Contrario a ello, tales aspectos fueron analizados por la responsable, para determinar la procedencia del procedimiento sancionador, en debido respeto al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional del denunciante, reconocido en el artículo 17 Constitucional.

 

Cierto, respecto de dicha cuestión de orden público y de estudio oficioso, la responsable correctamente establec, que en la especie se cumplió con la formalidad esencial relativa a la presentación de la queja a instancia de parte agraviada, porque el denunciante adujo en el escrito inicial, que los hechos materia de la queja redundaron en agravio de la agrupación política a la que representa, lo que en el caso fue suficiente para tramitar el procedimiento conducente, sin perjuicio de abordar en el análisis de fondo la real afectación en los derechos que se adujeron conculcados, con base en los datos derivados de la investigación solicitada, como sucedió en la especie.

 

Lo anterior, porque conforme con lo dispuesto por el artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los procedimientos sancionadores relativos a propaganda política o electoral en radio o televisión, que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o calumnie a las personas, solamente pueden iniciar a instancia de parte agraviada, esto es, de quien experimente lesión en la esfera jurídica de su persona, patrimonio u honor, por virtud de la acción u omisión infractora, presupuesto procesal sine qua non se persiguen ese tipo de hechos, el que se colma si quien acredita ser representante legítimo del agraviado formula la queja atinente, como requisito de procedibilidad de la acción persecutoria.

 

De ahí que, si en términos del artículo 36, párrafo 1, inciso g), del invocado código comicial, el Partido Revolucionario Institucional, designó al Diputado Sebastián Lerdo de Tejada, como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, calidad jurídica con la que éste a su vez presentó la queja que propició la tramitación del procedimiento administrativo en el que se dictó la resolución impugnada, dicha calidad jurídica lo justificó debidamente para actuar a nombre y representación de esa institución política.

 

Esto, porque su pretensión la pretendió sustentar de manera objetiva en la interpretación que hizo de la publicidad denunciada, al involucrarse desde su perspectiva en forma implícita al partido que representa, debido al diseño de los anuncios cuestionados en los que se insertaron las imágenes de dos de sus militantes, de ahí que como lo consideró el órgano electoral responsable, fue innecesario que se incluyeran en esos avisos el logotipo y los colores emblemáticos de dicho ente en la publicidad de que se trata, para determinar a priori si resintió afectación y tramitar el asunto, debido a que esas cuestiones fueron motivo del análisis atinente al abordarse el fondo de la litis.

 

Además, debe tomarse en cuenta, que en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria en la sustanciación de los procedimientos sancionadores, conforme al precepto 340 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son representantes legítimos de los partidos políticos, los registrados ante el órgano electoral, lo que apoya la consideración de la responsable de tener por acreditada la legitimación del denunciante, exigida en la normatividad aplicable para colmar a plenitud el requisito de procedibilidad cuestionado por el actor.

 

Por otra parte, antes de llevar a cabo el análisis del cuarto agravio procede hacer estudio de las expresiones utilizadas en los promocionales denunciados.

 

La existencia de los hechos relevantes por los cuales el Partido del Trabajo fue sancionado y que la autoridad responsable tuvo por demostrados, no se encuentra controvertida en esta instancia, por lo que su comprobación no será objeto de estudio de la presente resolución.

 

El órgano electoral tuvo por demostrado que el Partido del Trabajo, como parte de sus prerrogativas en radio y televisión, solicitó la transmisión de los siguientes promocionales:

        Promocionales de radio RA3103-10 y RA3104-10 denominados “NO NOS VAMOS A DEJAR”.

        Promocionales de televisión RV02768-10 y RV02769-10 denominados “NO NOS VAMOS A DEJAR”.

Durante el período comprendido entre el doce y trece de octubre, la autoridad responsable tuvo por demostrado que los promocionales de radio se reflejaron en un mil doscientos ochenta y cuatro impactos, mientras los de televisión, en el lapso del once al quince de octubre tuvo quinientos cincuenta y cuatro impactos.

El contenido de los promocionales de radio, tal como fue analizado por la responsable, es el siguiente:

El identificado con clave RA03103-10 tiene duración de veinte segundos y el clave RA03104-10 de trescientos segundos; en ambos, una voz femenina expresa: ¡Atención! en este espacio, Andrés Manuel López Obrador exponía un proyecto Alternativo de Nación, pero la mafia del poder que se adueñó de México, responsable de la actual tragedia nacional, ordenó prohibir los mensajes de la verdadera oposición ¡no nos vamos a dejar! ¡seguiremos luchando para transformar a México!, Partido del Trabajo.

Por otro lado, el contenido de los promocionales de televisión es el siguiente: el identificado como RV02768-10 tiene una duración de 20 segundos y el clave RV02769-10 de 300 segundos.

Ambos anuncios contienen una secuencia progresiva de imágenes a cuadro de Andrés Manuel López Obrador, Carlos Salinas de Gortari, expresidente de la República Mexicana; Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México y Elba Esther Gordillo Morales, Presidenta Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. Además de las imágenes se observa en un fondo negro, las frases pronunciadas por una voz en off: “¡Atención! Este mensaje ha sido prohibido por la mafia en el poder. En este espacio, Andrés Manuel López Obrador exponía un proyecto alternativo de Nación, diez puntos para transformar a México, pero la mafia en el poder que se adueñó del país, responsable de la actual tragedia nacional, del desempleo, de la pobreza, de la inseguridad y de la violencia, ordenó prohibir los mensajes para silenciar a la verdadera oposición. Todos sabemos que desde hace seis años la televisión promueve a su candidato como si fuera un producto chatarra, apareciendo día y noche en una interminable telenovela, la minoría que se siente dueña de México quiere imponerlo, esa oligarquía sólo quiere perpetuar sus privilegios y seguir destruyendo a México a costa de la pobreza de la mayoría de la población y demás violencia, no lo permitamos la mafia en el poder le tiene miedo a la verdad por eso no quiere que escuches a López Obrador, pero ¡no nos vamos a dejar! ¡seguiremos luchando para transformar a México!, Partido del Trabajo. También se aprecia una manifestación en la Plaza de la Constitución de la Ciudad de México y al fondo la catedral metropolitana. Sobre un fondo blanco, luego negro y posteriormente sobre las imágenes consecutivas de las personas y lugares mencionados, se observan las siguientes expresiones: ¡Atención! en este espacio, Andrés Manuel López Obrador exponía un proyecto Alternativo de Nación, pero la mafia del poder que se adueñó de México, responsable de la actual tragedia nacional, ordenó prohibir los mensajes de la verdadera oposición ¡no nos vamos a dejar! ¡seguiremos luchando para transformar a México!, Partido del Trabajo; a la par de la transmisión de las expresiones, una voz en off las repite. Concluyen con el emblema del Partido del Trabajo sobre un fondo blanco.

Para mejor ilustración de dicho contenido, se incluyen las imágenes del promocional:

 

 

Ahora bien, la autoridad responsable concluyó que la expresión mafia en el poder que se adueñó de México, responsable de la actual tragedia nacional utilizada en los promocionales de televisión, está vinculada con las imágenes en las cuales aparecen Carlos Salinas de Gortari y Enrique Peña Nieto, por lo cual concluyó que en su contexto puede entenderse que dichas personas forman parte de esa mafia a la cual se le imputa la actual tragedia nacional y que por ser militantes del Partido de la Revolución Institucional a dicho ente también es posible relacionarlo con dichos señalamientos.

Sobre los promocionales de radio, estimó que si bien las expresiones en él contenidas no están dirigidas a algún sujeto específico, en el contexto de su transmisión (el mismo período que los promocionales de televisión) y al presentar elementos auditivos idénticos que estos últimos, tenían igualmente por objeto denigrar al partido político mencionado, ya que esa identidad permite inferir la existencia de una sistematización en la estrategia de difusión de ambos promocionales, con ese objeto común, al resultar difícil que los destinatarios de los mensajes puedan desvincularse del contenido auditivo y visual de los avisos transmitidos en televisión y el auditivo de los difundidos por radio.

La controversia radica entonces, en determinar si las expresiones utilizadas por el Partido del Trabajo en los promocionales referidos deben calificarse como propaganda política denigratoria del partido político denunciante.

La autoridad responsable estimó que la manifestación referida transmite la idea de que los militantes del Partido Revolucionario Institucional pertenecen a una organización criminal, cuya única finalidad es dañar la imagen de esa agrupación frente a la ciudadanía, por lo que se trata de propaganda política denigratoria prohibida por el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, el cuarto agravio expuesto en la demanda, propone que el acto impugnado causa agravio al partido actor, porque la responsable llevó a cabo interpretación restrictiva de su derecho a la libertad de expresión, reconocido en los artículos y de la Constitución, ya que analizó de forma parcial un concepto o palabra que admite más de una acepción, concretamente mafia, con el afán de concluir que denigró al Partido Revolucionario Institucional denunciante, al ordenar la difusión de la propaganda denunciada.

 

Lo anterior, se dice, porque al interpretar las prohibiciones establecidas en el artículo 38, numeral 1, inciso p), del Código de la materia, dicha autoridad determinó que el contenido de los promocionales denunciados denigraron la figura del Presidente Felipe Calderón (sic).

 

En efecto, señala el apelante, conforme con la Constitución Política, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su reglamentación debe custodiar el derecho a la información, sobre asuntos de interés público y el derecho a la libertad de expresión, en espera de que todos los ciudadanos participen y contribuyan a la construcción de lo público y por esa razón deban estar informados.

 

Apunta el actor, que si se restringe ese derecho a los ciudadanos, como lo hizo la responsable, no se puede hablar de una República democrática, en la que los más elementales derechos son coartados, sino que tuvo que valorar si el contenido de los promocionales fue denigrante, pero además de qué forma afectaron el derecho de los ciudadanos a estar informados al poder presenciar una discusión abierta y desinhibida en asuntos de interés público.

 

En el caso, alega, la autoridad electoral se limitó a realizar interpretación unívoca de una de las expresiones empleadas en los promocionales, la palabra "mafia", siendo que en el Diccionario de la Real Academia Española tiene los siguientes significados:

Mafia

(Del it. Mafia).

 

1. f. Organización criminal de origen siciliano.

2. f. Cualquier organización clandestina de criminales.

3. f. Grupo organizado que trata de defender sus intereses.

4. f. P. Rico. Engaño, trampa, ardid.

 

Como se aprecia, aduce el inconforme, dicho vocablo admite más de una acepción y, por ello, es susceptible de diferentes interpretaciones, una de ellas no denigratoria: "grupo organizado que trata de defender sus intereses", sin que la autoridad electoral asumiera ese significado, decidiendo interpretarla como denostativa, con el argumento de que la ciudadanía relaciona el vocablo mafia con un grupo delictivo, sin embargo, esto resulta alejado de un Estado democrático, ya que no debió generalizar el punto de vista que la población puede tener de un concepto o de una palabra, porque así lo constriño a esa sola definición.

 

Además, agrega el impugnante, respecto a la expresión "tragedia nacional", el derecho a la libertad de expresión protege la critica a los gobernantes, lo que en este caso ocurrió por la situación preocupante que vive nuestro país, habiéndose empleado como reclamo a los gobernantes de que la ciudadanía quiere una nación mejor, pero sin hacer alusión auditiva directa o referencia expresa a ningún partido político o persona en concreto, porque no se mencionaron nombres específicos o identificables, ni se les atribuyó algún hecho denostativo o calumnioso en particular.

 

Por el contrario, insiste el promovente, es evidente que el Partido del Trabajo, dentro del tiempo en televisión legalmente asignado en la ley para realizar sus actividades y en pleno cumplimiento a sus fines como entidad de interés público, entre los cuales están el fortalecimiento del sistema democrático y la difusión de la democracia deliberativa, al incluir en su propaganda expresiones aisladas como "desempleo", "pobreza", "inseguridad" y "violencia", hizo crítica de la situación actual del país, cuyo contexto y circunstancia es innegable, ya que las propias cifras oficiales del INEGI relevan que en la actualidad existen 2 485 925 personas sin empleo, en tanto que el 28% de la población económicamente activa está subempleada.

 

De esta forma, afirma el inconforme, en ningún caso los spots objeto de denuncia denigran a ninguna figura política pública o institución, sino que solamente contienen un sentir de la situación nacional que se vive hoy día, que además la ciudadanía ya conoce y no se le puede engañar (pobreza, desempleo e inseguridad) puesto que los medios de comunicación se han encargado de evidenciarlo.

 

De ahí que, se aduce, si en los spots no se mencionan nombres de personas, ni se ofende a nadie, es material y legalmente imposible afectar el derecho de terceros, máxime que las frases empleadas son simples opiniones, sin correlación directa a persona o institución alguna, por lo que encuadran en lo preceptuado por la Carta Magna, atendiendo a las garantías señaladas, a la vez consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos del artículo 133 del ordenamiento constitucional y por la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Aún mas, dice el accionante, para la Corte Interamericana, en su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos, derecho de cada uno para tratar de comunicar a otros los propios puntos de vista, por lo que implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias.

 

Por todo ello, concluye, las manifestaciones del Partido del Trabajo, de ninguna forma se materializaron en agresión verbal contra persona, institución o Partido Político en particular, ya que no contienen términos por sí mismos denigrantes o calumniosos; luego entonces, no se incurrió en violación constitucional o legal en materia electoral, sino que se ejercel derecho a la libertad de expresión con la difusión de los promocionales denunciados.

 

El agravio que se analiza es esencialmente fundado y suficiente para revocar el acuerdo impugnado, en atención a lo siguiente.

La libertad de expresión es un derecho fundamental constitutivo de todo estado democrático de derecho, que por su importancia debe interpretarse de forma amplia; si bien su contenido no es absoluto, la intelección de las expresiones que escapan a su tutela debe ser restrictiva y deben limitarse a los supuestos autorizados por la propia Constitución.

A partir de lo establecido en el artículo 41, base III, apartado C, constitucional, se puede concluir que la libertad de expresión no tutela a las expresiones de la propaganda política o electoral que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Ahora bien, para determinar si se trata de expresiones denigratorias o calumniadoras debe existir un vínculo directo entre la manifestación que se considera denigratoria y el sujeto denigrado, de forma tal que haga evidente la finalidad de injuriar y ofender la opinión o fama de alguien, al ser la única interpretación posible.

Así, para determinar si ciertas expresiones están tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos y partidos políticos, quienes por su posición ante la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.

Otro aspecto a tomar en cuenta es la diferencia entre hechos y opiniones. La libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos falsos; sin embargo, por su naturaleza propia, la exigencia de una regla de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar el límite entre ellos.

Con base en lo anterior, se estima que los promocionales del Partido del Trabajo no contienen expresiones denigratorias, ya que si bien utilizan lenguaje fuerte, a pesar de su dureza no existe un vínculo directo entre éstas y el partido político denunciante, por lo que se trata de expresiones tuteladas por la libertad de expresión, al ser opiniones cuya finalidad consiste en la emisión de un juicio crítico no de dicha agrupación sino de la actividad gubernamental.

Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:

1. El ámbito de protección de la libertad de expresión.

La importancia del derecho a la libertad de expresión

El derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.[2]

Esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que los partidos políticos, como entidades de interés público tienen derecho a exponer sus opiniones y críticas, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Constitución, como una manifestación de la libertad de expresión, derecho fundamental que tiene una posición preferente respecto de otros derechos fundamentales, en la medida en que permite el libre flujo de información y opiniones que favorecen al debate público.[3]

En efecto, de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41, constitucionales, el pueblo es el titular originario de la soberanía nacional, quien delega su ejercicio en los poderes de la Unión. La elección de los poderes legislativo y ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

A fin de contar con elecciones que cubran las exigencias constitucionales, entre otras condiciones, es necesario contar con electores enterados de la realidad nacional, que tengan la información necesaria para formarse una opinión y estar en condiciones de tomar una decisión libre e informada, ya que únicamente de esta forma es posible considerar que expresan su voluntad en los comicios en la forma apuntada.

Así, la posibilidad de formarse una opinión sobre los asuntos públicos y garantizar las condiciones necesarias para expresar coincidencias o divergencias con las distintas corrientes integrantes de la realidad nacional, es un aspecto esencial de la democracia, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la libre circulación de las ideas.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático, al sustentar que goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa.[4]

En el derecho internacional, el artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano la define como uno de los derechos más preciados del hombre y la Suprema Corte de los Estados Unidos de América la considera como la esencia e indispensable condición para casi cualquier otra forma de libertad.[5]

Por otra parte, en el derecho comparado también se otorga enorme importancia a la libertad de expresión. El Tribunal Constitucional alemán[6], por ejemplo, la considera una de las más esenciales manifestaciones del ser humano dentro de la sociedad. Asimismo, ha considerado que en relación con la conformación de la representación nacional, la libertad de expresión tiene una función objetiva, al garantizar no sólo una libertad individual, sino buscar al mismo tiempo un proceso integral de comunicación para lograr la construcción democrática del Estado, en cuya integración deben participar la pluralidad de corrientes que integran a la sociedad, lo cual coloca a la libertad de expresión como elemento esencial del orden jurídico.[7]

Por su parte, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, le atribuye una posición preferente,[8] lo cual no excluye que en un caso individual la libertad de expresión pueda ceder o se establezcan restricciones específicas frente a otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (por ejemplo, la dignidad o el derecho al honor).

El contenido del derecho a la libertad de expresión

Como lo ha sostenido esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-75/2010, esta libertad tiene una dimensión individual, porque por referir al derecho de expresión de cada sujeto y, una dimensión colectiva o social, puesto que comprende el derecho de sociabilizar dicha información o ideas, y que la propia sociedad o colectividad las conozca.

Al respecto, el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste en la exteriorización del pensamiento) y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación y el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. En términos similares, se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esto es, la libertad de expresión comprende tres distintos derechos: a) El de buscar cualquier tipo de información e ideas; b) El de recibir información e ideas de toda índole, y c) El de difundir cualquier tipo de información e ideas de toda índole; y en cada caso el contenido del derecho tiene la misma amplitud y puede ejercerse mediante cualquier procedimiento elegido libremente por la persona (oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por ejemplo).

La relevancia o falta de ella por una opinión puesta en circulación, únicamente puede ser objeto de juicio por quien la emite, por un lado, y por quien la recibe por el otro, a partir de sus particulares puntos de vista, en los que inciden sus creencias, conocimiento y convicciones. Lo anterior, porque lo que puede ser relevante para una persona tal vez no lo sea para otra, y viceversa, ya que los criterios de valoración se sujetan a parámetros subjetivos propios de cada individuo que no pueden ser objeto de valoración por un tercero.

Por tanto, el Estado no puede limitar esa circulación de ideas, por más intrascendente o banal que parezca, a menos que se trate de los casos de excepción previstos constitucionalmente.

Acerca del vínculo entre la libertad de expresión y la libertad de información, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la libertad de pensamiento y expresión, que, en cuanto al contenido de este derecho, quienes están bajo la protección de la convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sostenido que la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[9]

Sobre la primera dimensión del derecho (la individual) –según la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos-, la libertad de expresión implica, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

Acerca de la segunda dimensión del derecho (la social), la Corte Interamericana ha señalado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e información entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Ambas dimensiones –ha considerado la Corte- tienen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos en el artículo 13 de la invocada Convención.

La libertad de expresión protege tanto la libre manifestación de hechos como de opiniones. Respecto de los primeros se exige que sean susceptibles de comprobación, ya que la afirmación de hechos falsos no se encuentra protegida, lo que no sucede respecto de las opiniones. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los hechos, al ser acontecimientos ocurridos en la realidad, pueden ser objeto de una comprobación objetiva; en cambio, las opiniones son producto de las convicciones y creencias del sujeto que las emite, razón por la cual no pueden estar sujetas a ese parámetro de veracidad.

En efecto, un rasgo distintivo de tal derecho es que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que no es válido el establecer condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte del Estado.[10] Dado que algunas veces será imposible o difícil separar en un mismo texto los elementos valorativos y los elementos fácticos, habrá de atenderse al elemento dominante en un caso concreto.

Esta interpretación a la libertad de expresión tiene su razón de ser en que en la libre circulación de ideas no se encuentran en juego dos derechos contrapuestos de carácter individual, que deban ser ponderados para solucionar un conflicto de carácter legal, sino que se trata de un derecho colectivo sobre la libre comunicación, sin el cual el proceso democrático es impensable.

En efecto, la libertad de expresión no sólo forma parte de los derechos fundamentales, en la medida en que establecen límites al poder público, aseguran al individuo un ámbito de privacidad en el cual puede realizar sus objetivos; ya que en el caso de la libertad de expresión, la relación es más estrecha: mientras que los derechos fundamentales en general constituyen elementos que en su conjunto garantizan el Estado democrático, la libertad de expresión es un elemento esencial y prerrequisito indispensable del mismo.[11]

Asimismo, una democracia constitucional requiere, entre otros aspectos, un debate desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos políticos, por lo que debe asumirse que pueden incluir ataques vehementes, cáusticos y en ocasiones desagradables contra el gobierno y sus integrantes,[12] ya que estas manifestaciones se convierten en una vía para colocar bajo la supervisión de la opinión pública las actividades realizadas por los gobernantes.

Por tanto, cuando se trata de expresiones que aluden a un miembro del gobierno o de un partido político, los límites de la crítica aceptable son más amplios que si se tratara de una persona privada, ya que desde que acepta el cargo o se instituye la agrupación, se someten al escrutinio público de las acciones realizadas para cumplir con las funciones encomendadas, por lo que han de soportar un mayor riesgo en la afectación de algunos de sus derechos (por ejemplo, el derecho al honor o a la intimidad) que las personas privadas.

Todo lo anterior cobra mayor relevancia en el caso de los partidos políticos, ya que una de sus finalidades constitucionales es promover la participación del pueblo en la vida democrática, cuyo elemento esencial es precisamente la conformación de una opinión pública libre, informada y tolerante, para la integración de la representación nacional, mediante la difusión del ideario político que postulan, lo cual implica, entre otras, asumir una postura contraria a los restantes partidos políticos, lo cual incluye criticar las acciones del gobierno y hacer evidente los errores de los gobernantes, cuando el partido en cuestión forma parte de la oposición.

De lo anterior se sigue que los partidos políticos tienen una posición preponderante en la formación de una opinión pública libre, informada y desinhibida, por lo que su propaganda política y electoral merece la protección que corresponde a la libertad de expresión con toda su intensidad y amplitud.

En efecto, conforme a lo considerado por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-118/2008 y su acumulado, en donde se sostuvo que propaganda política que difundan los partidos políticos a través de los medios electrónicos de comunicación, el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público. En estos casos, debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates electorales y cuando estén involucrados cuestiones de interés público o de interés general, en una sociedad democrática.

2. Propaganda de los partidos políticos no tutelada por la libertad de expresión.

Ahora bien, como también lo ha reconocido reiteradamente esta Sala Superior, la libertad de expresión no tiene carácter absoluto o incondicionado, ya que no tutela todas las expresiones y manifestaciones posibles del ser humano. Los propios ordenamientos invocados establecen algunas excepciones.

El artículo 6°, párrafo primero, constitucional establece como excepciones a la tutela de la libertad de expresión aquellas manifestaciones que impliquen ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Por lo que respecta al derecho internacional, en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 13, párrafo 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se prevé que las restricciones deben estar expresamente previstas en la ley, y establecen como límite a ese derecho manifestaciones que impliquen propaganda a favor de la guerra, así como la apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, así como cualquier acción similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

La interpretación de las expresiones no tuteladas por la libertad de expresión.

En congruencia con los criterios que reiteradamente ha sostenido este órgano jurisdiccional electoral federal, las excepciones a la tutela de la libertad de expresión han de interpretarse en forma estricta, al mismo tiempo que los derechos fundamentales han de serlo en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, de acuerdo con lo establecido en la tesis jurisprudencial de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.[13]

De acuerdo con la narrativa constitucional y de los tratados internacionales, las excepciones a la libertad de expresión, para que resulten válidas, están sujetas a ciertas condiciones, tales como que deben limitarse expresamente a los supuestos legalmente establecidos, su interpretación debe ser taxativa, por lo que se rechaza su aplicación analógica o por mayoría de razón; la norma que la contiene debe ser formal y materialmente una ley y deben ser necesarias[14] para la consecución del aseguramiento y protección de otros bienes jurídicos en una sociedad democrática, o bien, como se agrega en la Convención Americana de Derechos Humanos, por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

De manera general la dogmática jurídica reconoce que por su naturaleza la libertad de expresión tiene un ámbito de tensión con el derecho a la protección de la honra o la reputación, así como al reconocimiento de la dignidad de la persona (derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1°, 12, 13, 15 y 38, fracción II, de la Constitución federal; 17, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos); en todo caso, el juez deberá hacer un ejercicio de ponderación entre los derechos fundamentales en controversia y las excepciones que se lleguen a imponer a la libertad de expresión deben establecerse en favor del interés general.

Propaganda electoral no tutelada por la libertad de expresión

Ahora bien, respecto de la propaganda electoral, el propio texto constitucional prohíbe expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas (artículo 41, fracción III, aparatado C).

Las expresiones utilizadas en las disposiciones constitucionales para establecer los límites de la propaganda electoral constituyen conceptos jurídicos indeterminados, ya que refieren a un resultado –que las manifestaciones realizadas resulten denigratorias o calumniosas para ciertos sujetos- esto es, no establece un catálogo de expresiones prohibidas, sino de manera general las que tengan el efecto aducido.

Por ello, de forma similar a otras excepciones constitucionales al ámbito de protección de la libertad de expresión, por su indefinición, requieren de interpretación por parte del juzgador, para determinar cuál es su contenido y si las expresiones referidas encuadran en el supuesto previsto constitucionalmente, para concluir que se trata de propaganda prohibida.

Ante ello, resulta necesario que el órgano jurisdiccional realice un examen cuidadoso de los derechos fundamentales, bienes constitucionales y valores que confluyen en un determinado caso, a fin de impedir que el contenido del supuesto prohibido se amplíe injustificadamente, con la consecuente restricción indebida de la libertad de expresión.

Para ello, en congruencia con los criterios que reiteradamente ha sostenido este órgano jurisdiccional electoral federal, las excepciones al ámbito de protección de los derechos fundamentales han de interpretarse en forma estricta.

Así, al analizar las expresiones a las cuales se les imputa la calidad de denigratorias o calumniadoras, debe hacerse evidente un vínculo directo entre las expresiones denigratorias y el sujeto afectado.

Por ende, cuando existan varias interpretaciones posibles sobre lo manifestado, conforme a las cuales una puede entenderse como una denigración o calumnia y otra que lleva a la conclusión opuesta, y no existen elementos objetivos que permitan afirmar, la existencia del vínculo mencionado entre la expresión y el sujeto, tales manifestaciones deben interpretarse como un ejercicio a la libertad de expresión, cuando no se trate de expresiones prohibidas por la constitución.

Como ya se dijo, por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa. Tal calidad es exigible, en todo caso, cuando simplemente se afirmen hechos; sin embargo, cuando exista una unión entre hechos y opinión, cuando por ejemplo aquéllos sirven de marco referencial para el juicio y no es posible establecer un límite claro entre ellos.

En los casos apuntados, igualmente debe privilegiarse una interpretación a la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los partidos políticos y de la sociedad en general.

Por todo lo anterior, únicamente podrán ser consideradas como expresiones denigrantes o calumniosas aquéllas cuya intelección sea atribuir falsa y maliciosamente al titular de alguna institución pública palabras, actos o intenciones deshonrosas.

Lo anterior no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, tan es así que la propia Constitución Federal reconoce el derecho de réplica.

Este es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad. Por ende, si alguna persona o institución no coincide con lo expresado, manifiesten a su vez su divergencia o haga uso de su derecho de réplica, para debatir o desmentir las imputaciones que se le hagan, caso en el cual estará igualmente justificada la utilización de un lenguaje fuerte y vehemente para dar respuesta a la imputación original, pues con su expresión el emisor original dio pie a que se le respondiera con la misma intensidad.

Lo anterior, toda vez que sólo de esta forma se logra una interacción entre los individuos en una sociedad, al fomentar un proceso dialéctico de información con una retroalimentación constante. De esta forma la opinión pública está en condiciones de conocer todas las posturas sobre un tema y asumir una postura sobre los asuntos de relevancia social.

3. Caso concreto.

En el caso, la autoridad responsable consideró que las expresiones contenidas en los promocionales de televisión imputables al Partido del Trabajo, tienen como única finalidad la de a denigrar al Partido Revolucionario Institucional, por lo siguiente:

a)    Las expresiones mafia del poder que se adueñó de México y responsable de la actual tragedia nacional están vinculadas con las imágenes en las cuales aparecen Carlos Salinas de Gortari y Enrique Peña Nieto, militantes distinguidos del partido en cuestión, lo cual transmite la idea de que dicho ente y sus integrantes constituyen un grupo criminal.

b)   La interpretación de las expresiones e imágenes transmiten al auditorio la idea de que dicha organización política constituida como grupo criminal –la mafia– es responsable de causar un menoscabo –tragedia- a la nación.

c)    Lo anterior denota una actuación negativa, cuya única finalidad es dañar la imagen de dicho ente frente a la ciudadanía, por lo siguiente:

i.            no aporta nada al debate público y a la consolidación de una opinión pública informada.

ii.            pudiera entenderse como una frase que merma la imagen del partido señalado, sin aportar algún elemento objetivo que dé soporte a tal aseveración.

d)   Si bien la expresión mafia admite ser interpretada como un grupo organizado que trata de defender sus intereses, al vincularlo con un evento adverso o desafortunado (tragedia nacional) transmite una idea cuya única finalidad es denigrar el ente de que se trata. Además, la mayoría de los significados atribuidos a la palabra mafia se asocian con un grupo criminal.

Sobre los promocionales de radio el órgano responsable consideró que si bien las expresiones contenidas en estos no estaban dirigidas a algún sujeto específico, en el contexto de su transmisión en el mismo período que los anuncios de televisión, y al presentar ambos elementos auditivos idénticos, tuvieron igualmente por objeto denigrar la imagen del partido político denunciante, ya que esa identidad permite inferir la existencia de una sistematización en la estrategia de difusión de ambos promocionales con ese objeto común, al resultar difícil que los destinatarios de los mensajes pudieron disociar el contenido auditivo y visual del de televisión y el auditivo de los de radio.

Por tanto, concluyó que se trataba de expresiones que denigraban a un partido político, prohibidas por el artículo 41, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por el numeral 38, apartado 1, inciso p) y 233, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; conducta tipificada como ilícito administrativo en el artículo 342, párrafo 1, inciso j), del citado código.

Una vez hecho el ejercicio de individualización de la sanción, determinó imponer al Partido del Trabajo, multa conforme a lo previsto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), la fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual fijó en 4637 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $266,495.45, conforme a la graduación de la culpabilidad en que lo ubicó.

La conclusión de la autoridad responsable, como lo alega el inconforme, fue incorrecta, en atención a las siguientes consideraciones.

Si bien las expresiones utilizadas en los promocionales denunciados puede ser consideradas como un lenguaje fuerte, cáustico e incisivo, se considera que constituyen la manifestación de opiniones críticas protegidas por la libertad de expresión, cuya finalidad es emitir un juicio sobre la actividad gubernamental ejercida hasta la fecha en el país, mismas que no alcanzan a tener la calidad de denigratorias al no implicar la imputación de afirmaciones o actividades delictivas o deshonrosas.

Además, del contexto de los avisos cuestionados, no es posible concluir la existencia de un vínculo directo entre las expresiones contenidas en éstos y el partido político denunciante, y por ende, la existencia de afirmaciones cuyo único objeto sea la de injuriarlo ya que no se advierten elementos suficientes para arribar a tal conclusión.

Por ello, la presente controversia se debe resolver considerando que tales expresiones no rebasan los límites constitucionales a la libertad de expresión o el libre discurso como también se le conoce; ya que sólo de esta forma se logra garantizar el pleno ejercicio del derecho colectivo sobre la libre comunicación, sin el cual el proceso democrático es impensable.

Para arribar a la anterior conclusión es necesario analizar el contenido de los promocionales transmitidos.

De acuerdo a la descripción realizada, en el promocional de televisión, se observan una serie de imágenes que representan a distintas figuras del ámbito político que ocupan y han ocupado diversos cargos públicos, tales como Enrique Peña Nieto, Carlos Salinas de Gortari y Elba Esther Gordillo Morales: El análisis de esas imágenes, las frases transcritas y dichas por la voz en off, no es posible concluir la existencia de un vínculo directo entre las expresiones utilizadas y el partido político denunciante, ya que aparecen diversas personas, que han ocupado distintos cargos públicos, sin que se aluda a alguno en particular; asimismo, se observa la plaza de la constitución y en ésta un numeroso grupo de personas.

Así, ante la diversidad de personas que aparecen en los promocionales, se advierte que la finalidad perseguida con su difusión consiste en hacer crítica en contra de un sistema de políticas que, en opinión del Partido del Trabajo, está representado por quienes se identifican en tales anuncios, por lo que no es posible concluir que las expresiones contenidas se dirijan única y exclusivamente a la agrupación política denunciante.

De esta forma, del contenido de esos promocionales, esta Sala Superior no advierte la existencia de un vínculo directo entre las expresiones utilizadas y el partido político mencionado, como presupuesto indispensable para que pudiera considerarse que tienen por finalidad denigrarlo ni a persona alguna, por lo que el razonamiento de la responsable que considera lo contrario es incorrecto.

Así, del contenido de los avisos no es posible advertir la existencia de un vínculo directo entre las expresiones realizadas en el promocional y la agrupación política que se consideró agraviada con su difusión o con persona alguna en particular y, por tanto, la expresión de una afirmación que resulte denigrante, ya que más bien se trata de opiniones encaminadas a manifestar un juicio crítico sobre un sistema político.

Por tanto, no tiene razón la responsable cuando afirma que al atribuir los avisos publicitarios la realización de hechos negativos, la única intelección posible es la encaminada a denostar al Partido Revolucionario Institucional.

Asimismo, no existen elementos objetivos para concluir que las expresiones analizadas constituyan afirmaciones de hechos sobre los cuales sea posible exigir su veracidad, al constituir una crítica que refleja la opinión del emisor, razón por la que se trata de opiniones respecto de las cuales no es posible exigir su demostración, al ser puntos de vista subjetivos que dependen únicamente del convencimiento de quien los expresa.

En efecto, las frases contenidas en los promocionales constituyen una crítica a las políticas públicas producto de un juicio de valor que descansa en percepciones subjetivas y convencimiento de quien las pronuncia, ya que ni siquiera son presentadas como una verdad de carácter absoluto.

Por tanto, al analizar tales señalamientos debe entenderse que se trató de opiniones respecto de las cuales no es exigible un canon de veracidad, que únicamente puede ser exigido cuando se tienen pruebas suficientes para demostrarlo.

De esta forma, la autoridad responsable indebidamente consideró que la única finalidad de las afirmaciones referidas era dañar la imagen del ente denunciante frente a la ciudadanía, que como ya se vio, las premisas de las cuales partió no son correctas, si se tiene en cuenta que no existe un vínculo directo entre las expresiones analizadas y la institución quejosa, sino que únicamente constituyen la expresión de una crítica intensa y desinhibida, mediante la utilización de un lenguaje fuerte sobre el ejercicio del poder público en el país, en el ejercicio de una función conferida constitucionalmente a los partidos políticos, que deben quedar resguardadas por la libertad de expresión; además, en el caso no existen elementos objetivos para concluir que el emisor indudablemente quiso utilizarlas para afectar la honra y buen nombre de la institución mencionada.

Asimismo, tampoco es aceptable la postura de la responsable en el sentido de que el daño al partido político denunciante se genere porque las manifestaciones analizadas no aportan nada al debate público y a la consolidación de una opinión pública informada, ya que aun cuando dichas afirmaciones tuvieran esa carencia no se convierten por ello en difamatorias.

En efecto, la emisión de opiniones forma parte del proceso dialéctico para conformar una opinión pública libre, informada, responsable y desinhibida, conforme al cual el individuo que externa una idea lo hace precisamente porque la considera relevante, de modo que la difunde en los medios de comunicación social, para que sea captada por quienes la consideren relevante, respecto de la cual pueden asumir dos actitudes: en el primer caso únicamente la recogen y asimilan para formar su propia opinión y la segunda que después de ese proceso, a su vez la enriquecen o difunden o la rechazan y enfrentan en la misma arena del debate público, ya sea porque no la comparten o porque la consideran una afectación a su esfera de derechos.

De esta forma, la relevancia o intrascendencia de una manifestación no puede ser un parámetro de valoración para determinar si la misma se encuentra protegida por la libertad de expresión, incluso cuando el órgano responsable considere nula la aportación de la manifestación analizada al debate público, es posible que algunos ciudadanos consideren lo contrario.

Lo anterior, porque la relevancia o intrascendencia de una expresión la establece tanto quien la emite, como el que la recibe, con base en sus personales criterios de valoración y, por tanto, subjetivos; por lo que al no existir un parámetro objetivo para fijar una conclusión que resista un análisis por parte de terceros, el criterio de relevancia o trascendencia no puede servir de base para permitir o prohibir la libre manifestación y circulación de ideas en una sociedad democrática.

Por tanto, para garantizar el libre tránsito de ideas, las restricciones de la libertad de expresión deben limitarse al mínimo indispensable, para precisamente no interrumpir el debate público y la conformación de la opinión pública, ya que estas restricciones indebidas a la postre generan el riesgo de que el individuo tome decisiones sin estar informado y, por ende, sin libertad.

Ahora, si bien las expresiones utilizadas en los promocionales denunciados pueden calificarse como fuertes, cáusticas e incisivas, no alcanza el grado de denigrantes o calumniosas, ya que como ya se dijo, en el campo del debate político se permite la utilización de un lenguaje fuerte, sobre todo cuando su destinatario es una figura o ente público.

En efecto, como se dijo, por la naturaleza de sus actividades y el escrutinio de que es objeto una figura pública, el ámbito de expresiones permitidas es mayor que el simple particular; sobre todo cuando se trata de juzgar las acciones de gobierno, por lo que se permite a sus críticos un lenguaje más fuerte de lo ordinario.

Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 41, bases I y III, Constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público, a quienes la Carta Maga les confiere, entre otras, la difusión de su programa de gobierno, principios e ideas, entre otros medios, a través de la propaganda política y electoral, a fin de contribuir en la conformación de la opinión pública, razón por la cual emitir manifestaciones que critiquen las políticas públicas instauradas es una función inherente a dichos institutos políticos.

De esta suerte, las manifestaciones en análisis se encuentran tuteladas, de manera general, por la libertad de expresión, y de forma específica respecto de los partidos políticos, al formar parte de las actividades encaminadas a cumplir con una de las funciones que les confiere la Constitución Federal.

Por tanto, las afirmaciones estudiadas no pueden calificarse como denigrantes, ya que más bien pueden entenderse como rechazo amplio, fuerte y evidente a las políticas públicas que, en opinión del emisor, han tenido como consecuencia colocar a la nación en una situación negativa; manifestaciones que deben quedar al amparo de la libertad de expresión, porque además contribuyen a la conformación de la opinión pública, una de las funciones conferidas constitucionalmente a los partidos políticos.

Cabe precisar que además, esta Sala Superior no advierte la existencia de un principio o finalidad relevante constitucionalmente que imponga al Estado garantizar que la ciudadanía y en especial a los actores políticos y sociales, utilicen en sus expresiones cierto estándar de calidad o "corrección política", decantado de expresiones cáusticas o vehementes, o críticas intensas o duras, cuidando que no se moleste o incomode a nadie, que justificara una restricción a la libertad de expresión, si se tiene en cuenta que en una sociedad plural, como la mexicana, se encuentran gran variedad de personas, convicciones y personalidades, que generan distintas formas de manifestación de las ideas.

De esta forma, si bien las manifestaciones utilizadas en el promocional constituyen expresiones que transmiten una idea negativa que bien puede incomodar e incluso generar gran molestia, no tiene el alcance de denigrar a la institución política denunciante, porque además de no referirse a forma directa a la agrupación política, su propio contenido no rebasa los límites del ejercicio de esa libertad.

Lo anterior, porque la utilización de ese lenguaje debe permitirse dentro del debate político, como método para captar la atención de la ciudadanía, llamar a la reflexión sobre un aspecto debatible o remover inercias creadas por el transcurso del tiempo.

Desde luego, lo anterior no implica que las instituciones del Estado mexicano dejen de ser beneficiarios de la obligación de respeto al honor o dignidad, que permita cualquier tipo de manifestación. Sin embargo, se considera que en el caso la expresión no sobrepasa la frontera del ámbito protegido por la libertad de expresión.

Además, debe tenerse presente que si alguna institución se siente aludida o incomodada por algunas expresiones, tienen a su alcance el derecho de réplica reconocido constitucionalmente para, eventualmente, rebatirlas así como para realizar las precisiones, puntualizaciones o aclaraciones que estime pertinentes.

Por tanto, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, las expresiones contenidas en los promocionales de televisión del Partido del Trabajo no pueden considerarse como denigratorias de la agrupación política quejosa, por lo que la resolución reclamada debe ser revocada.

En otro orden de ideas, el inconforme aduce violación a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y seguridad, así como al derecho a la libertad de expresión, porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidió sancionarlo por un promocional en radio.

Lo anterior, porque en su consideración dicho aviso no presenta elementos visuales en los que fehacientemente se pueda apreciar la imagen de Carlos Salinas de Gortari y Enrique Peña Nieto, para vincularlo al Partido Revolucionario Institucional, al solamente contener elementos auditivos de los que no es posible desprender imputación en detrimento de persona o institución alguna, máxime que ese señalamiento no lo hay ni en el propio promocional de televisión.

Agregó, que en cuanto a dicho spots radiofónicos se asume de manera ilegal, que configuran denigración implícita, derivada de la "utilización de un término calumniador", no obstante que no puede relacionarse el sonido que la contiene, con alguna de las imágenes empleadas en la publicidad en televisión con la simple escucha del audio, de ahí que sin en la especie no se probó el logro de una conexión directa entre los señalados anuncios por el elemento sonoro, tampoco se debió concluir que así lo percibieron los destinatarios de esa publicidad.

Por tanto, la resolución impugnada que así lo consideró, alega el actor, le restringe indebidamente la libertad de expresión al imponerle límites más allá de los establecidos en la Constitución, ya que inhiben la discusión de asuntos de interés público y violentan el derecho a la información de la ciudadanía, además de que la autoridad no distingu entre difamación y calumnia.

Las expresiones contenidas en el promocional radiofónico, aduce, aluden genéricamente a una mafia en el poder que se adueñó del país, pero no se analizó que el concepto se empleó para referir a un "grupo organizado que trata de defender sus intereses" y no como delictivo.

Pero aún en ese supuesto, añade, no se puede deducir con objetividad y certeza, que al escuchar el promocional en radio, se pueda vincular a Enrique Pena Nieto, Carlos Salinas de Gortari y al Partido Revolucionario Institucional, con alguna conducta delictiva, ni tampoco se puede concluir que quienes vieron el promocional televisivo puedan establecer relación con el aviso radiofónico, por lo que dicha afirmación de la responsable resultó subjetiva.

Es fundado lo alegado por el actor en los agravios antes sintetizados.

En principio debe decirse, que en términos generales, un promocional de radio es el spot o también conocido como comercial, de breve duración que tiene soporte auditivo en el que se difunde y transmite un hecho o idea, generalmente de carácter publicitario o propagandístico, en el caso de política.

En la especie, los promocionales radiofónicos identificados como "NO NOS VAMOS A DEJAR", folios RA03103-10 y RA3104-10, cuya difusión está debidamente acreditada en el capítulo de la resolución impugnada denominado "EXISTENCIA DE LOS HECHOS", en sus elementos auditivos refirieron a los receptores, la conformación de una organización criminal (mafia) que se adueñó del país y que es responsable de causar una tragedia a la nación, de naturaleza social y económica, por lo que la misma organización prohibió indebidamente la difusión de un mensaje de la oposición política en el que denunció dicha situación.

Por tanto, en contra de lo sostenido por la autoridad responsable, las expresiones contenidas en dichos promocionales radiofónicos, por si solas y en el contexto en que se transmitieron, esto es, en el mismo periodo en que se difundió el promocional televisivo "NO NOS VAMOS A DEJAR", a pesar de presentar componentes auditivos idénticos a este último, particularmente el consistente en que "la mafia del poder que se adueñó de México, responsable de la actual tragedia nacional...", no es posible vincularlos a las imágenes de Carlos Salinas de Gortari y Enrique Peña Nieto, insertadas en la propaganda de televisión, con la intención de a su vaz asociarlos al Partido Revolucionario Institucional para denostar a dicho instituto político.

Lo anterior, porque la transmisión simultánea de los promocionales en radio y televisión, en el mismo periodo, al presentar elementos auditivos idénticos, si bien pudiera permitir inferir alguna sistematización en la estrategia de diseño y difusión de esos spots, lo cierto es que no resultan eficientes para tener por demostrado que efectivamente los destinatarios de esos mensajes hayan asociado el contenido auditivo y visual de unos y otros, para comprender la descalificación denunciada.

La estrategia de difusión del Partido del Trabajo por el empleo de las imágenes contenidas en el promocional televisivo, vinculadas con los elementos auditivos contenidos en el spot radiofónico, llevaron a la autoridad responsable a concluir, que la finalidad de tal publicidad fue demeritar la imagen del Partido denunciante, al atribuirle formar parte de una mafia u organización criminal que al ejercer el poder ha causado perjuicios serios a la nación.

Tales expresiones, en consideración de este órgano jurisdiccional y como se expuso, en su contexto no resultan ofensivas o infamantes de la imagen del partido con el que se vinculó a las personas cuya imagen se insertó en la propaganda cuestionada, por lo que no se denigró la imagen del ente involucrado, como bien jurídico protegido por la norma.

De ahí que, la autoridad electoral estimó incorrectamente, que con la difusión de los promocionales de radio "NO NOS VAMOS A DEJAR", se colmaron los elementos del tipo administrativo que prohíbe a los partidos políticos difundir propaganda denostativa, con independencia de que aduzca que se difundieron a nivel nacional y tuvieron un mil doscientos ochenta y cuatro impactos.

Lo anterior, porque no establece de qué manera los mensajes radiofónicos pudieron ser vinculados con las imágenes contenidas en el material televisivo difundido, ni se señala de qué forma se puede vincular a las personas señaladas con el anuncio radiado y además advertir que pertenecen al instituto político en el cual se dice son militantes, ni tampoco se establece el modo por el que al solamente escuchar esa propaganda se le identifique con la publicidad televisada, en la que se sugirió que tales personajes junto con la agrupación a la que están afiliados forman parte o integran una organización criminal (mafia en el poder), al no señalarse los elementos objetivos que sirvieron de soporte a tal aseveración.

De ahí que, como lo aduce el inconforme, tales promocionales y las expresiones que contienen, sin ninguna relación con otros elementos visuales, no pueden llevar a estimar que su finalidad fue denigrar a alguna institución o persona en concreto, al solamente contener las expresiones señaladas, que ubicadas en su contexto aislado, no evidenciaron el pretendido propósito unívoco de denostar al ente denunciante, puesto que los señalamientos incluidos en el audio, sin vinculación o asociación con otros datos, fue insuficiente para que en su caso, la ciudadanía viera influenciada en forma negativa su opinión respecto del grupo denunciante en concreto.

Por el contrario, se insiste, el contenido de los promocionales a que se alude, en todo caso permite establecer que pretendieron una crítica para censurar una forma o sistema de gobierno que se ha ejercido en el país, por considerarla de consecuencias perniciosas a los intereses de toda la nación.

En tales condiciones, al no haberse acreditado a plenitud los elementos normativos configurativos de la infracción materia de la denuncia de la que derivó el procedimiento sancionador en el que se emitió el acto impugnado, específicamente que la propaganda denunciada resultó denostativa del Partido Revolucionario Institucional y, como también lo alega el actor en el quinto de sus motivos de inconformidad, al no resultar su representado responsable de hechos contraventores de la normativa electoral, la sanción que impuesta por el órgano responsable es ilegal y dicho agravio le debe ser reparado con el pronunciamiento de esta ejecutoria.

Finalmente, al resultar fundados los agravios cuarto y quinto analizados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, resultó innecesario el estudio de los diversos motivos de inconformidad marcados en la demanda como segundo y tercero.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

R E S U E L V E :

UNICO. Se revoca la resolución CG369/2010, de veintidós de octubre de dos mil diez, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/113/2010 y como consecuencia se deja sin efectos la sanción impuesta en dicha determinación al Partido del Trabajo.

NOTIFÍQUESE: personalmente al Partido del Trabajo en su calidad de actor, en el domicilio señalado en la demanda; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y, por estrados a los demás interesados, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes y, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, con el voto en contra del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, que se inserta al final de la ejecutoria, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LOPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA RESUELTA EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-194/2010.

 

Respetuosamente, disiento del sentido de la ejecutoria aprobada por la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-1942/2010.

Lo anterior en virtud de que no comparto que se revoque la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que por esta vía se impugna, con base en el hecho de que las manifestaciones contenidas en los promocionales por los cuales se sanciona al Partido del Trabajo, se encuentran amparadas en el derecho a la libertad de expresión contenido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el proyecto aprobado por la mayoría se realizó un exhaustivo estudio respecto del ámbito de protección de la libertad de expresión y la propaganda de los partidos políticos, mismo que comparto a cabalidad.

Sin embargo, no estoy de acuerdo con la aplicación de dicho marco al caso concreto.

Para sostener dicha afirmación, es necesario traer a cuentas las conclusiones torales que basan el sentido de la mayoría:

- Si bien las expresiones utilizadas pueden considerarse de lenguaje cáustico e incisivo, son críticas mordaces de quien las emite hacia un adversario político.

- Del contexto de los promocionales no se puede concluir con certeza que si la intención de los mismos fue denostar, se consiguiera.

- No existen elementos objetivos para concluir que las expresiones contenidas en los promocionales constituyen afirmaciones de hechos acontecidos en la realidad y que, por lo tanto, deban ser acreditados, por lo que la responsable erró al estimar que quedó plenamente probado que los mismos se emitieron para desacreditar o dañar la imagen de un partido político.

- Las afirmaciones contenidas en los promocionales no pueden considerarse denigrantes, en tanto son anuncios publicitarios tendentes a erigir una imagen pública adversa a un partido político, en los que se asocian imágenes y expresiones para identificarlo con un grupo ineficiente al ejercer el gobierno.

- Del material probatorio que obra en el expediente no se advierte que los promocionales tuvieran la pretensión de denigrar a un partido político como ente público, e identificarlo, de manera indubitable, como una agrupación delictiva.

De la lectura de las anteriores conclusiones desprendo, como idea medular que da sustento al sentido de la resolución aprobada por la mayoría, el hecho de que las expresiones contenidas en los promocionales de mérito no pueden ser consideradas como denigrantes, toda vez que representan una crítica mordaz a través de la utilización de lenguaje cáustico hacia un adversario político, dentro de los límites permitidos por la libertad de expresión.

Como lo señalé, pese a que coincido plenamente con el marco teórico que sustenta la resolución que voto en contra, no comparto la aplicación del mismo al caso concreto y, por ende, las conclusiones reseñadas en los párrafos precedentes.

En mi concepto, en primer lugar, existe un vínculo entre las expresiones contenidas en los promocionales de mérito y un partido político, en el caso, el Partido Revolucionario Institucional.

En efecto, tal como se abunda en la resolución de mérito, en el promocional de referencia se puede escuchar una voz en off, que señala, entre otras cuestiones, “…la mafia en el poder que se adueñó de México, responsable de la actual tragedia nacional, ordenó prohibir los mensajes de la verdadera oposición…”, durante la reproducción del audio aludido, en el promocional aparecen imágenes de diversos actores políticos, como son Carlos Salinas de Gortari, Elba Esther Gordillo Morales y Enrique Peña Nieto.

En mi apreciación, del contexto del promocional controvertido se puede advertir, que es clara la intención de asociar, de manera directa, la idea expresada en el mismo,  con cada uno de los personajes que aparecen en él, sin que sea óbice el hecho de que no se haga referencia expresa a cada uno de ellos.

Lo anterior, pues existe un pues existe un vínculo tácito entre audio e imagen que, insisto, en mi concepto no deja lugar a duda que se pretende una relación directa entre lo dicho y las personas que aparecen en el promocional.

Ahora bien, debemos considerar que es un hecho notorio que los personajes que aparecen  en los promocionales son figuras que se identifican plenamente con el Partido Revolucionario Institucional, por tratarse de un expresidente de la República y un Gobernador, postulados por el instituto político mencionado, así como por una persona que fungió como su Secretaria General.

En ese estado de cosas, si se considera que un presupuesto necesario para que diversas expresiones se consideren denigrantes es que exista un vínculo entre las mismas y determinada persona o institución, y en el caso estimo que ese vínculo existe, es claro que dicho presupuesto está actualizado, por lo que, en principio, es factible considerarlas como denigrantes.

Por otro lado, respecto del contenido mismo de las expresiones en los promocionales controvertidos, es mi convicción que, en sí mismas, son denigrantes.

Lo anterior encuentra sustento en el vínculo a que se ha hecho referencia en párrafos precedentes, y en la utilización de la palabra mafia.

En efecto, tal como lo consideró la autoridad responsable en la resolución reclamada, el vocablo “mafia”, por definición se encuentra ligado a una organización criminal o a un grupo de personas que defienden sus propios intereses, por lo que, en ese contexto, estimo que la utilización de dicha palabra va más allá de la intención de utilizar un calificativo crítico, cáustico o negativo, sino que se encamina a hacer patentes actividades que se realizan fuera del marco legal.

Aunado a ello me parece que se debe considerar que más allá de la definición misma de la palabra, que en principio puede ir ligada a una organización que no necesariamente es de carácter delictivo, es claro que la percepción de la sociedad, que es receptora del mensaje transmitido en los promocionales, asocia “mafia” con una organización de corte criminal.

Así, dado el vínculo que existe entre la expresión y los sujetos que aparecen en el promocional, y el significado de la palabra “mafia”, así como el mensaje que conlleva, comparto el criterio de la responsable en el sentido de que se está señalando, en el caso, a personas plenamente identificada con un instituto político determinado, como parte de una organización de corte delictivo, por lo que considero que la misma, es denigrante.

Lo anterior, más allá de que en el caso se esté en presencia de una opinión del Partido del Trabajo o de la manifestación de un hecho, respecto de los cuáles ésta Sala Superior ha reconocido que mientras que para la segunda se requiere de pruebas que sustenten el dicho de la persona que la emita, en tanto que los hechos, al ser acontecimientos ocurridos en la realidad, pueden ser objeto de una comprobación objetiva; para la primera no se requiere un canon de veracidad estricto, al ser producto de las convicciones y creencias de del sujeto que las emite.

Ello es así, pues en el caso la norma que se encuentra comprometida es el apartado C, de la base III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente:

“Artículo 41.

III.

Apartado C. En la propagada política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

…”

Como se puede advertir de la lectura de la parte correspondiente del artículo 41 de la Constitución Federal, la misma obliga a los partidos políticos a abstenerse de utilizar, en su propaganda política o electoral, entre otras, expresiones que denigren a los partidos políticos.

Así, la propia Constitución contempla una limitante al derecho a la libertad de expresión, sin formular distinciones respecto de si las expresiones denigrantes son opiniones de quien las emite o una simple manifestación de un hecho, máxime si se considera que, el calificativo “mafia”, utilizado por el Partido del Trabajo, va más allá de ser crítico o rígido, al estar ligado con un grupo cuya actividad es criminal.

En ese tenor, toda vez que considero que en la especie, existe un vínculo entre las expresiones utilizadas en el promocional correspondiente y el Partido Revolucionario Institucional, y que las mismas son denigrantes, incluso más allá de la consideración de si se emiten en carácter de opinión o como manifestación de un hecho, es que concluyó que se vulneró la prohibición establecida en el artículo constitucional multicitado.

Por esta tales razones es que disiento del criterio de la mayoría, al considerar que el Partido del Trabajo violó una prohibición constitucional, por lo que la sanción impuesta por el instituto Federal Electoral, en el acto que aquí se reclama, debiera ser confirmada.

Ahora bien, no escapa a mi convicción y comparto plenamente lo considerado en reiteradas ocasiones por este órgano jurisdiccional en el sentido de que el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de manera vigorosa y abierta, lo que incluye expresiones, incluso, desagradables para los funcionarios públicos, y actores políticos, quienes por su posición de entes públicos deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.

Ilustra mi criterio, lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, que revocó el fallo emitido por su similar en el Estado de Alabama, que a su vez confirmó la sanción impuesta al diario New York Times, por la publicación de una misiva que contenía denuncias y reclamos formulados por ciudadanos de dicha entidad, que implicaban al Comisionado del Departamento de Policía.

De dicho fallo, rescato lo sostenido en el voto del juez William J. Brennan, mismo que reflejó el voto de la mayoría, en el siguiente sentido:

“Hace ya muchos años que nuestros fallos han decidido que la Enmienda I protege la libertad de expresión sobre cuestiones públicas. Hemos dicho que la garantía constitucional fue establecida para asegurar el libre intercambio de ideas del cual emanan los cambios sociales y políticos deseados por el pueblo, Mantener la libre discusión política para lograr que el gobierno responda a la voluntad del pueblo y que se obtengan cambios por vías legales, posibilidad esencial para la seguridad de la República, es un principio fundamental de nuestro sistema constitucional. Es un preciado privilegio americano poder expresar, aunque no siempre con buen gusto, las propias opiniones sobre todas las instituciones públicas, y ese privilegio debe acordarse no sólo para los debates abstractos sino también frente a la defensa vigorosa de las ideas…Por eso debemos analizar este caso partiendo de una profunda adhesión al principio de que la discusión sobre los asuntos públicos debe ser desinhibida, sin trabas, vigorosa y abierta, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y a veces desagradablemente agudos contra el Gobierno y los funcionarios públicos.” (Obtenido de “Libertad de Prensa”, José Claudio Escribano. Abeledo Perrot. Argentina. Segunda edición, p. 393)   

Sin embargo, en el caso, el sentido de mi voto se aparta de mi convicción personal, y se orienta por la encomienda que tiene este alto tribunal constitucional.

En ese sentido, toda vez que existe una prohibición constitucional expresa, y que en mi concepto la misma ha sido transgredida, por las razones expuestas es que disiento del sentido de la mayoría.

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Como lo sostiene el filósofo del derecho Owen M. Fiss en Free Speech and the Prior Restraint Doctrine, New York, Boulder: Westview, 1996.

[2] Artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales y artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[3] Tesis de jurisprudencia LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO aprobada en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil ocho

[4] Tesis relevante LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, página 421.

[5] Palko v. Connecticut, 302 U.S. 319, 327, (1937).

 

[6] BVerfGE 7, 198 [208] Lüth.

[7] BVerfGE 7, 198 Lüth [204 s.] y 57, 295 [319 s.]

[8]  Cfr. Murdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105 115 (1943).

[9] Caso "La última tentación de Cristo", Olmedo Bustos y otros vs. Chile.

[10] Punto 7 de la Declaración de Principios para la Libertad de Expresión

[11] Cfr. Grimm, Dieter, Die Meinungsfreiheit in der Rechtsprechung des Bundesverfassungsgerich (La Libertad de Expresión en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán), Revista Neue Juristische Wochenschrift, año 1995, páginas 1703 y 1704.

[12] Así lo ha sostenido la Suprema Corte norteamericana en New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964).

[13] Publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, pp. 97-99.

[14] Este término es utilizado expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que, en forma natural o lógica, lleva a realizar ejercicios de ponderación para establecer los alcances del derecho y sus correlativas limitaciones.